Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0056-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0056-2022
Fecha24 Febrero 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-56/2022

ACTOR: SALOMÓN ROJAS SERRANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: A.M. CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplida la sentencia emitida en el juicio citado al rubro.

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El veinticuatro de febrero, el pleno de este órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla[2] emitida al resolver los juicios TEEP-JDC-020/2022 y TEEP-JDC-023/2022 acumulados.

Siendo notificadas las partes en misma fecha.

2. Informe sobre el cumplimiento. El veinticuatro de marzo y veintiocho de marzo, el actuario del Tribunal local remitió diversa documentación relativa al cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio.

3. Turno y recepción. El veintinueve de marzo siguiente, la magistrada presidenta en ese entonces por ministerio de Ley, ordenó remitir a la ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D. el expediente SCM-JDC-56/2022 para determinar lo que en derecho procediera respecto del cumplimiento dado a la sentencia emitida en el presente juicio, el cual se tuvo por recibido en misma fecha.

4. Cumplimiento. El treinta y uno de marzo, veinte y veinticuatro de mayo -respectivamente- se remitió a esta S.R. diversa documentación por parte de la autoridad responsable conforme a lo ordenado en la sentencia federal.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S.R. es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, en atención a que las atribuciones con que cuenta para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, incluyen también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su ejecución y cumplimiento para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con el dictado de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[4].

SEGUNDO. Cumplimiento de la sentencia. Como se advierte del apartado de Efectos de la sentencia emitida por esta S.R., se determinó lo siguiente:

[…]

1. Reposición del procedimiento y emisión de una nueva sentencia

En principio, se ordena al tribunal local que reponga el procedimiento del juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-023/2022 desde la etapa de instrucción, en principio, para que requiera al ayuntamiento que el escrito de demanda que dio lugar a dicho medio de impugnación se publicite en sus estrados dentro del plazo legalmente previsto, a fin de que quienes consideren tener el carácter de terceras o terceros interesados puedan comparecer al mismo. Para ello, el tribunal local deberá cerciorarse de que el ayuntamiento fue correctamente notificado de tal requerimiento.

Una vez efectuado lo anterior, al margen de la información que en su caso el ayuntamiento rinda en su carácter de autoridad señalada como responsable, el tribunal local deberá allegarse de la mayor cantidad de elementos que le permitan tener certeza de las cuestiones controvertidas relativas al proceso plebiscitario para la renovación de la junta auxiliar.

Para ello, el tribunal responsable podrá realizar todos los requerimientos que resulten necesarios y, además, deberá agotar todos los canales de comunicación que implemente no solo con la autoridad municipal, sino con las distintas autoridades tradicionales de la comunidad, a fin de que pueda resolver la controversia con los elementos suficientes y necesarios para tal efecto.

Asimismo, el tribunal local deberá analizar también las constancias que el promovente de este juicio de la ciudadanía exhibió con su demanda, así como los argumentos expresados y los elementos de prueba que las personas terceras interesadas aportaron al mismo para objetar el alcance y valor probatorio de aquellas, para lo cual ese órgano jurisdiccional local analizará las citadas documentales, las cuales están sujetas a prueba en contrario en términos de lo previsto en el artículo 359 del CIPEEP, lo que determinará con plenitud de jurisdicción y perspectiva intercultural.

Ello, en la inteligencia que para dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, el Tribunal de Puebla en su oportunidad deberá emitir una nueva sentencia con perspectiva intercultural, debidamente fundada y motivada en plenitud de jurisdicción, a través del reconocimiento de la pluralidad normativa y lingüística de la comunidad y en atención a su propio contexto, así como el contenido del sistema normativo interno en torno a la organización en la elección de la junta auxiliar.

Realizado lo anterior, el tribunal responsable remitirá las constancias correspondientes a esta sala en el plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

2. Insubsistencia de la reposición del proceso electivo extraordinario

Dada la revocación de la sentencia impugnada por parte de esta S.R., deben dejarse sin efectos todas las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento a aquella, referentes a la organización del proceso electivo extraordinario de la junta auxiliar de San Luis Temalacayuca.

Esta decisión implica que la validez de la elección de la junta auxiliar llevada a cabo el veintitrés de enero, se definirá por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla cuando emita a nueva resolución.

3. Traducción y perifoneo del resumen oficial de esta sentencia

Finalmente, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 46/2014 de la Sala Superior que lleva por rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.»[5], se ordena al Tribunal de Puebla que, a través del mismo mecanismo que utilizó para traducir el resumen de la sentencia impugnada a ngigua-popoloca y difundir su contenido entre la comunidad por perifoneo, haga lo propio por lo que respecta al resumen oficial de la presente resolución a efecto de lograr una comunicación idónea mediante los mismos instrumentos en la comunidad de la junta auxiliar.

Una vez efectuado lo anterior, el tribunal responsable deberá remitir las constancias correspondientes a esta S.R., dentro del plazo de tres días hábiles siguientes.

4. Vigilancia sobre el cumplimiento de la nueva sentencia

En ese sentido, debido a que el tribunal local tiene la obligación de emitir una nueva resolución, también le corresponderá vigilar su cumplimiento, para lo cual realizará las acciones necesarias para que las autoridades vinculadas en su caso den cabal cumplimiento a lo que dicho...

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