Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0230-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REC-0230-2022
Fecha25 Mayo 2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-230/2022

RECURRENTE: M.G.S.C.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y A.G.G.

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós[3].

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda interpuesta por la recurrente, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-197/2022.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatoria. El quince de enero, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México[4] aprobó la Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitaria de la Ciudad de México, a participar en la Consulta, mediante el Acuerdo IECM/ACU-CG-007/2022.

2. Ampliación de plazos. El dieciséis siguiente, el IECM emitió el diverso IECM-ACU-CG-031-22, a fin de ampliar los plazos establecidos en diversas bases de la Convocatoria[5].

3. Registro de proyectos. Del veintiuno de enero al veinticuatro de marzo, se llevó a cabo la presentación de las solicitudes de registro de los proyectos, entre ellos, el de la parte recurrente.

4. Dictaminación. Del catorce de febrero al uno de abril, se llevó a cabo el proceso de dictaminación de los proyectos de la Consulta.

5. Publicación de dictámenes. El dos de abril, se publicaron los dictámenes de los órganos dictaminadores de las Alcaldías.

6. Inconformidad y redictaminación. En su oportunidad, la ahora recurrente se inconformó con la dictaminación en sentido negativo de la propuesta de su proyecto.

Asimismo, dentro del periodo comprendido del seis al once de abril, el órgano encargado redictaminó los proyectos de la Consulta, concluyendo la inviabilidad del proyecto registrado por la recurrente.

7. Juicio local. Inconforme con lo anterior, la ahora recurrente presentó demanda de juicio electoral[6] ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[7], quien el diecinueve de abril lo resolvió en el sentido de confirmar el redictamen controvertido.

8. Juicio de la ciudadanía federal. En contra de la resolución indicada en el punto anterior, el veinticinco de abril, la recurrente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

9. Resolución impugnada (SCM-JDC-197/2022). El doce de mayo, la Sala Regional Ciudad de México resolvió el medio de impugnación, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.

10. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha resolución, el quince de mayo, la recurrente presentó la demanda que se analiza a en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

11. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-230/2022. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[8].

12. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[9], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que debe desecharse el presente recurso, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la Ley de Medios, porque no se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración.

1. Marco jurídico.

El artículo 9 de la LGSMIME, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 61 de la LGSMIME establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[11]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[12]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[13]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[14];

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[15];

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[16];

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[17];

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[18]; y

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[19].

h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso, de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018).[20]

En consecuencia, para el caso de las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, siempre y cuando en la misma se determine, expresa o...

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