Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0226-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REC-0226-2022
Fecha18 Mayo 2022
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-226/2022

RECURRENTE: E.H. CRUZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ

Ciudad de México, dieciocho de mayo de dos mil veintidós[3].

  1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración promovido por el recurrente, en contra del acuerdo de sala dictado por la Sala Xalapa, dentro del expediente SX-JDC-6678/2022, toda vez que no se controvierte una sentencia de fondo y la solicitud de consulta competencial no se realizó a partir de un análisis de constitucionalidad o convencionalidad.

I. ASPECTOS GENERALES

  1. Una integrante del Frente Feminista de Tabasco presentó una denuncia en contra de E.H.C., en su calidad de presidente municipal de Centro, Tabasco, por la comisión de actos de violencia política en razón de género[4] ejercidos en contra de una diputada local

  1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[5] declaró existentes los actos de VPG atribuidos al recurrente, el cual apeló la resolución ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco[6], que revocó la resolución del instituto local; inconforme, la diputada local promovió juicio electoral ante la Sala Xalapa, que determinó revocar la resolución del tribunal local y confirmar la emitida por el instituto local[7]

  1. Después de diversos incidentes y medios de impugnación locales promovidos por el recurrente, el Instituto local determinó el periodo en el que el actor debe permanecer en el listado de personas perpetradoras de VPG, resolución que fue confirmada por el tribunal local

  1. Lo anterior, fue controvertido ante la Sala Xalapa. En ese contexto, la Sala Xalapa dictó un acuerdo de Sala en el que determinó someter a consulta competencial de esta Sala Superior la controversia planteada por el recurrente, en esencia, porque se controvertían determinaciones emitidas por esa propia Sala Regional y se solicitaba la recusación de dos de sus magistraturas.

  1. Dicho acuerdo de Sala es el acto que aquí se impugna.

II. ANTECEDENTES

  1. De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

  1. 1. Denuncia. El siete de octubre de dos mil veinte, una integrante del Frente Feminista de Tabasco presentó denuncia ante el instituto local en contra del recurrente en su calidad de presidente municipal de Centro, Tabasco, por la comisión de VPG contra de una diputada local.

  1. 2. Resolución del Instituto local (PES/004/2020 y su acumulado PES/006/2020). El diez de diciembre de dos mil veinte, el Instituto local declaró la existencia de los actos de VPG atribuidos al recurrente y ordenó, entre otros, su inscripción en el registro estatal de infractores actos de VPG, una vez que adquiera firmeza la resolución[8].

  1. 3. Actos de ejecución. El veintiséis de febrero del dos mil veintiuno, la secretaría ejecutiva del Instituto local, en cumplimiento a las sanciones impuestas en la resolución identificada en el punto anterior, ordenó la inscripción del recurrente en el registro estatal y nacional de las personas sancionadas en materia de VPG, por un plazo de seis años.

  1. 4. Incidente innominado y juicio ciudadano local[9]. El recurrente presentó escritos ante el tribunal local, en los que señaló excesos y deficiencias en la ejecución de la resolución del instituto local.

  1. El tribunal local resolvió sustancialmente reencauzar al instituto local el reclamo sobre el incumplimiento de su resolución.

  1. Por su parte, el instituto local emitió una segunda resolución dentro del expediente PES/004/2020 y acumulado, en el sentido de desestimar el incidente sobre exceso o defecto planteado por el recurrente.

  1. 5. Segundo juicio ciudadano local. Inconforme, el recurrente presentó juicio ciudadano local[10].

  1. Posteriormente, el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el tribunal local determinó revocar la segunda resolución emitida por el instituto local, para que realizara una correcta individualización de la sanción de la conducta atribuida, aplicando gradualidad y temporalidad del registro del responsable en la lista de infractores.

  1. Conforme a lo anterior, el once de octubre de dos mil veintiuno, el instituto local emitió una tercera resolución, en la que determinó, entre otras cuestiones, el periodo en el que el recurrente debe permanecer en el listado de personas perpetradoras de VPG, por un plazo de cinco años cuatro meses.

  1. 6. Medios de impugnación locales. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el recurrente promovió incidente de defectos y excesos en la sentencia dictada en los expedientes TET-JDC-56/2021-III y su acumulado, además de recurso en contra de la sentencia mencionada.

  1. Por su parte, la persona agraviada por la comisión de VPG promovió recurso[11] en contra de la tercera resolución emitida por el instituto local[12].

  1. 7. Resolución tribunal local. El diecinueve de abril, el tribunal local determinó confirmar la tercera resolución emitida por el instituto local.

  1. Inconforme, el veintisiete de abril, el recurrente presentó juicio ciudadano ante la Sala Xalapa[13]. En el mismo escrito, el actor solicitó la recusación de dos de las magistraturas.

  1. 8. Resolución impugnada (acuerdo competencial). El cinco de mayo, la Sala Xalapa emitió acuerdo de sala en el sentido de someter a consulta competencial a esta Sala Superior el juicio ciudadano presentado por el recurrente.

  1. 9. Recurso de reconsideración. El diez de mayo, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración en contra del acuerdo precisado en el punto octavo.

III. TRÁMITE

  1. 1. Turno. Mediante acuerdo de diez de mayo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-REC-226/2022 a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para su resolución.

  1. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en que ahora se actúa.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, el cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[14]
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020,[15] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

VI. IMPROCEDENCIA

6.1. Tesis de la decisión

  1. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda porque no se actualiza alguno de los requisitos especiales de procedencia.

  1. Esto porque no se controvierte una sentencia de fondo, sino un acuerdo emitido por la Sala Xalapa en el que somete a consulta competencial de esta Sala Superior la controversia planteada por el recurrente, sin que esa determinación se emitiera a partir de un análisis de constitucionalidad o convencionalidad.

  1. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano en términos de los artículos 9, numeral 3, 61, 62, 63 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

6.2. Marco normativo

  1. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las...

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