Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6671-2022), 2022

Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteSX-JDC-6671-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6671/2022

ACTORA: ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: J.A.T.Á.

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORÓ: H.X. GALICIA

México; cuatro de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,[1] por propio derecho, ostentándose como indígena mixe del municipio de Asunción Cacalotepec, Oaxaca.

La actora impugna el Acuerdo Plenario de once de abril de dos mil veintidós emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDCI/ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA/2021 que, entre otras cuestiones, ordenó la reposición de las notificaciones de la sentencia del pasado veinticuatro de marzo realizadas a las autoridades municipales del citado municipio y se dejaran sin efectos las realizadas el pasado veintinueve de marzo, relacionadas con el pago de dietas y violencia política de género en contra de la ahora actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo plenario impugnado que ordenó la reposición de las notificaciones de la sentencia de veinticuatro de marzo realizadas a las autoridades municipales del ayuntamiento de Asunción Cacalotepec y se dejara sin efectos las realizadas el pasado veintinueve de marzo, toda vez que resuelta infundada la pretensión de la actora de revocarlo al desestimarse sus agravios relativos a que no era procedente abrir un incidente de nulidad de notificaciones al no estar previsto en la legislación de la materia, que la determinación no está fundada ni motivada y que en el dictado del acuerdo afectó el debido proceso.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en el expediente SX-JDC-ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA/2022,[3] se advierte lo siguiente:

  1. Elección de autoridades municipales. El veinticinco de octubre de dos mil veinte, se llevó a cabo el proceso de elección ordinario conforme al sistema normativo del municipio, en el que se eligieron, a las y los integrantes del ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, quienes duran en el cargo un año.
  2. Calificación de la elección. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[4] mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI59/2020, calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca.
  3. Presentación de la demanda local. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la actora local promovió juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos,[5] a fin de controvertir del presidente municipal, síndicos propietario y suplente, regidora de educación y secretaria del juzgado menor del ayuntamiento de A.C., la omisión de convocarla a las sesiones de cabildo, la negativa de pagarle sus dietas, asimismo les atribuyó violencia política en razón de género.
  4. Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral local con la clave JDCI/ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA/2021.
  5. Resolución del juicio ciudadano indígena JDCI/ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA/2021. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós,[6] el Tribunal responsable determinó, entre otras cosas, reconducir del escrito de demanda, lo relativo a los actos de discriminación y violencia política contra las mujeres por razón de género, a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local y ordenó al ayuntamiento de A.C., Oaxaca, establecer el monto a pagar por concepto de dietas correspondientes al dos mil veintiuno que debió percibir la actora local en su carácter de ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
  6. Acuerdo impugnado. El once de abril, el Tribunal Electoral local emitió el acuerdo plenario dentro del expediente JDCI/ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA/2021 donde, entre otras cosas, ordenó la reposición de las notificaciones de la sentencia de veinticuatro de marzo realizadas a las autoridades municipales del ayuntamiento de Asunción Cacalotepec y se dejara sin efectos las realizadas el pasado veintinueve de marzo, relacionadas con el pago de dietas y violencia política de género en contra de la ahora actora.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal[7]
  1. Presentación de la demanda. El veintiuno de abril, ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo plenario antes citado; la demanda respectiva fue presentada ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El veintinueve de abril, se recibieron en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el juicio, que remitió la autoridad responsable; asimismo, la Magistrada Presidenta interina ordenó integrar el expediente SX-JDC-6671/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones J.A.T.Á.,[8] para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda, asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción del expediente, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar un acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con la reposición de notificaciones de una sentencia donde se ordenó el pago de dietas a que tiene derecho una integrante de un ayuntamiento en Oaxaca; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa...

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