Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0088-2022), 2022

Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteSRE-PSC-0088-2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSC-88/2022.

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional.

INVOLUCRADO: MORENA.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: E.M.V..

COLABORARON: M.d.R.L.C. y M.Á.R.P..

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

  1. Procesos electoral en Aguascalientes

  1. El 7 de octubre de 2021[1] inició el proceso electoral local en Aguascalientes para renovar la gubernatura[2]:

Cargo

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Día de la elección

Gubernatura

Del 2 de enero al 10 de febrero

Del 11 de febrero al 2 de abril.

Del 3 de abril al 1 de junio.

5 de junio

  1. Trámite del procedimiento especial sancionador
  1. 1. Queja. El 13 de abril, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció a MORENA y a su candidata a la gubernatura de Aguascalientes, N.R.G., por la difusión del promocional “NORA SPOT 4” en su versión de radio y televisión[3], al considerar que existe calumnia.
  2. 2. Registro, admisión e investigación. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral registró[4], admitió la queja y ordenó diversas diligencias de investigación.
  3. 3. Medidas cautelares. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[5], las declaró procedentes al considerar (bajo la apariencia del buen derecho) que la expresión “separados robaron” implica la imputación de un delito[6].
  4. 4. Emplazamiento y audiencia. El 9 de mayo, se ordenó emplazar a las partes involucradas[7] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 16 de mayo.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

  1. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 31 de mayo, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-88/2022, lo turnó a la ponencia de magistrada G.V.C., quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[8], porque se denunció calumnia atribuible a MORENA, por la difusión de un promocional en radio y televisión durante la campaña del proceso electoral en Aguascalientes[9]; infracción que es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
  2. Además, la UTCE emplazó a 6 concesionarias por el posible incumplimiento de la medida cautelar que dictó la Comisión de Quejas y Denuncias del INE (ACQyD-INE-83/2022), respecto del cual este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer sobre la supuesta infracción[10].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica pues Sala Superior así lo aprobó mientras persista la emergencia sanitaria[11].

TERCERA. Legitimación del PRI.

  1. El PRI señaló que los promocionales de MORENA lo calumnian (sin prueba) a él y a su candidatura.
  2. Al respecto, la Sala Superior determinó que la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos, por su calidad de persona jurídica de derecho público[12]; por lo que es procedente analizar la posible infracción que acusa el PRI en su contra.
  3. Respecto a la posible calumnia que denuncia en contra de su candidatura, es necesario precisar que la Sala Superior a partir de una nueva reflexión y cambio de criterio sobre la legitimación de los partidos políticos para denunciar calumnia, en el expediente SUP-REP-250/2022[13], señaló:

58. A juicio de esta Sala Superior, MORENA carece de legitimación para denunciar la publicación realizada por el Partido de la Revolución Democrática, ya que no se advierte, del análisis de los hechos motivo de la denuncia que se le mencione o impute algún hecho falso o delito alguno, sino que los mismos refiere exclusivamente al presidente de la República.

59. También se debe resaltar que, para esta Sala Superior la finalidad de las quejas o denuncias en materia electoral se distorsionan cuando se pretenden proteger supuestas expectativas de derecho o supuestas posibilidades de afectación, pues los procedimientos sancionadores en materia de calumnia no comparten la naturaleza de los demás procedimientos, en cuanto a que cualquier sujeto está legitimado para presentar la denuncia o queja, ante la vulneración de la normativa electoral por una afectación a los principios de constitucionalidad y legalidad.

60. En ese orden de ideas, como se anticipó, a juicio de esta Sala Superior, MORENA no tiene legitimación para presentar quejas o denuncias e iniciar un procedimiento administrativo sancionador por calumnia referida de los servidores públicos, en el caso, al Presidente de la República, debido a que la publicación denunciada no es susceptible de incidir o afectar un interés propio o difuso que justifique el ejercicio de una acción directa o tuitiva, ya que afecta exclusivamente en su caso, al aludido funcionario público.

61. Tampoco se advierte un interés legítimo que implique un beneficio o efecto positivo jurídico, a sino la pretensión de MORENA es que se considere acreditada la infracción de calumnia cometida por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Presidente de la Republica.

62. Así, como lo ha señalado esta Sala Superior, el interés legítimo implica un interés colectivo, calificado, actual, real y jurídicamente relevante que nace de la afectación a la esfera jurídica en el sentido amplio de un individuo o colectividad, debido a su especial situación frente al orden jurídico y suya reparación puede traducirse en un beneficio jurídico a favor del quejoso, en ese sentido, los afectados pueden controvertir actos que transgredan derechos fundamentales, sin necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo.

63. No pasa desapercibido que M. considero que las expresiones formuladas respecto del presidente de la República le perjudicaron porque éste es emanado de ese partido político.

64. Sin embargo, en el presente asunto ello no ocurre, porque en la publicación denunciada se refiere al presidente de la República, no así a M., sin que sea dable considerar que por haber sido postulado el mencionado servidor público de elección popular, por ese instituto político, se debe entender la actualización de una calumnia indirecta, ya que son actos propios en el ejercicio del poder y no como parte del conglomerado de ciudadanos que conforman el partido político.

65. En ese sentido, si M. pretende con la presentación de la queja se sancione al Partido de la Revolución Democrática por una publicación en la que no se hace referencia, es evidente que con independencia de lo que haya argumentado en su escrito de denuncia, no tiene impacto en su esfera jurídica ni le afecta directa o indirectamente, sino en todo caso, el único sujeto afectado y por tanto legitimado para denunciar sería el presidente de la República. Por tanto, no se está en presencia de una acción tuitiva encaminada a la protección de un interés público, ya que existe un afectado directo y no se puede entender que exista un grupo o un colectivo sin acción, por lo que sea necesaria la intervención de un partido político.

66. En conclusión, esta Sala Superior considera que, ante la nueva reflexión explicada, lo procedente conforme a derecho es sobreseer el procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo previsto en los artículos 471, párrafos 2 y 5, en relación con los numerales 466, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral (sic), ante la falta de legitimación de MORENA para denunciar la calumnia en contra del Presidente de la república y la inexistencia de calumnia indirecta. En consecuencia, se debe revocar la sentencia recurrida y sobreseer el procedimiento especial sancionador”.

  1. En consecuencia, se debe de sobreseer ...

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