Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0055-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0055-2022
Fecha28 Abril 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-55/2022

PARTE ACTORA: MARIO MATA CARRASCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de abril de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución de siete de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2], en el expediente PES-XX/2022, que declaró la existencia de la infracción atribuida a M.M.C. en su carácter de Diputado Federal, por la comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género[3].

1. ANTECEDENTES[4]

  1. Publicaciones en medios de comunicación. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, una XXXXXX publicó una columna de opinión titulada: “La Hipocresía de M.M. y el Agua para Chihuahua” en “El Heraldo de Chihuahua”. Al día siguiente la parte actora dio respuesta a la publicación anterior en su red social y esto generó la nota periodística “R.M.M. a XXXXXXX, somos pares”.

  1. Denuncia. El veintitrés de noviembre siguiente, la referida XXXXXX presentó una denuncia en contra de dicho diputado por VPMRG ante el Instituto Nacional Electoral[5] quien remitió la queja al Instituto Electoral del Estado de Chihuahua[6] donde se admitió la denuncia y se determinó la improcedencia de las medidas cautelares, asimismo se ordenaron diversas diligencias y se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

  1. Sentencia local PES-XX/2022 (acto impugnado). El trece de enero, se recibió el expediente en el Tribunal local y el posterior siete de marzo resolvió en el sentido de declarar existente la infracción de VPMRG atribuida al ahora promovente, a quien se le notificó la determinación el día siguiente.

2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL.

  1. Demanda federal. El catorce de marzo, la parte actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio de la ciudadanía dirigida a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para inconformarse de la determinación anterior.

  1. Acuerdo de Sala SUP-JDC-119/2022. El Tribunal local envió la demanda a esta Sala Regional Guadalajara quien, en su oportunidad remitió el expediente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral. El diez de abril la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer de dicho juicio.

  1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta interina ordenó integrar la demanda como juicio de la ciudadanía número SG-JDC-55/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su momento se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de publicitación, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia versa sobre la infracción de VPMRG que el Tribunal local con sede en Chihuahua tuvo por acreditada por parte del actor, en su carácter de diputado federal en contra de una XXXXXXX, por hechos que se circunscriben al estado de Chihuahua; entidad sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Similares razonamientos fueron sustentados por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-119/2022[7].

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[8], conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

  1. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, ya que la resolución impugnada se emitió el siete de marzo, se notificó al día siguiente al diputado federal y la demanda se presentó el catorce de marzo, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo segundo y 8 de la Ley de Medios; lo anterior sin contar el sábado y domingo, al tratarse de un asunto que no está relacionado con un proceso electoral federal o local y por lo tanto se computan solo los días hábiles.

  1. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que se trata de la parte denunciada, la cual determinó el Tribunal local como responsable de cometer VPMRG.

  1. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada es adversa a sus intereses, al acreditarlo como persona infractora.

  1. Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 ¿Cuál es el contexto del asunto?

  1. El veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno ante el INE, una XXXXXX interpuso denuncia en contra de M.M.C., diputado federal, por la comisión en su contra de actos que calificó como VPMRG, también solicitó medidas cautelares[9] y de protección.

  1. El contexto de la denuncia se dio a raíz de que la denunciante primigenia el dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, en el medio de información “El Heraldo de Chihuahua” difundió una columna de opinión bajo el rubro “La Hipocresía de M.M. y el Agua para Chihuahua”.

  1. Posteriormente el diputado federal respondió dicha publicación en sus redes sociales; manifestaciones que la denunciante primigenia calificó como misóginas y discriminatorias, pues desde su perspectiva se le tachaba de mentirosa, ignorante, jerárquicamente inferior al emisor del mensaje y que atentaba en su contra por ser mujer, asimismo anexó captura de pantalla de dicha publicación, siendo esta la siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación Descripción generada automáticamente

  1. La denunciante primigenia también agregó a su denuncia captura de pantalla del periódico “El Heraldo”, de una publicación del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, titulada: “R.M.M. a XXXXXXXXX: somos pares”. Asimismo refirió que dicho diputado federal continuó con sus afirmaciones misóginas y discrimintarios pero borró las publicaciones en F. tratando de ocultar la VPMRG.

  1. Por su parte, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE radicó la denuncia[10] y consideró que la autoridad competente para resolver el procedimiento sancionador era el Instituto local, por las siguientes razones:

  1. Existe un procedimiento establecido en la normativa electoral local (artículos 281, Bis, 281 Quáter, numeral 1, incioso a) y 287, numeral 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua[11])
  2. No se encuentra relacionada con los comicios federales
  3. Esta acotada al territorio de la entidad federativa, sin que el carácter de personas del servicio público federales sea suficiente para actualizar la competencia del INE, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-162/2020 y SRE-PSC-13/2020
  4. No se trata de una conducta cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Enseguida, el Instituto local radicó la denuncia, ordenó la realización de diversas diligencias, declaró improcedente las medidas cautelares, pero otorgó medidas o acciones especializadas a fin de proteger los derechos de la denunciante primigenia[12]. El trece de enero, después de diversos diferimientos, celebró la audiencia de pruebas y alegatos; posteriormente remitió el asunto al Tribunal local para su resolución.

5.2. ¿Qué dijo el Tribunal local?

  1. El catorce de enero se registró el expediente con el número PES-XX/2022; el ocho de febrero se rechazó el acuerdo plenario que proponía remitir el...

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