Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0658-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-0658-2022
Fecha04 Mayo 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-658/2022

ACTORA: DATO PROTEGIDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

México, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por DATO PROTEGIDO [1], quien se ostenta como postulante a la agencia municipal de DATO PROTEGIDO, perteneciente al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

La actora controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad[2], que confirmó el acuerdo de la Comisión Especial de Elecciones por el que se negó el registro a la planilla que encabeza.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Reparabilidad

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia. Lo anterior, debido a que la notificación practicada conforme a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Oaxaca se estima correcta ante la ausencia de alguna previsión respecto a la forma en que deben practicarse las notificaciones de los actos del Ayuntamiento que deriven de la conducción del proceso para elegir a las autoridades auxiliares.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Convocatoria. El treinta y uno de enero, el Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, aprobó la convocatoria para celebrar la Junta General de Elecciones de sus Agencias Municipales, estableciendo los plazos y requisitos para la postulación y registro de candidaturas.
  3. Carta de aceptación de candidaturas. De acuerdo con lo manifestado por la actora, el ocho de febrero la Regidora de Agencias, B. y Colonias del Ayuntamiento, como integrante de la Comisión Especial de Elecciones[3] recibió la carta de aceptación de candidatura y demás documentación para el registro de la planilla DATO PROTEGIDO para la elección de la Agencia Municipal de DATO PROTEGIDO.
  4. Acuerdo de registro de planillas. El dieciséis de febrero, la mencionada Comisión aprobó el registro de las planillas contendientes, sin que se aprobara el registro de la planilla DATO PROTEGIDO encabezada por la actora. Además, se estableció que la elección se llevaría a cabo el veintisiete de febrero.
  5. Juicio federal. Inconforme con la determinación anterior, el veinticuatro de febrero la actora promovió juicio ciudadano federal vía per saltum (en salto de la instancia local). Al respecto, esta Sala Regional determinó reencauzar la impugnación al Tribunal responsable (SX-JDC-53/2022).
  6. Cabe precisar, que en esa determinación se razonó que el acto cuestionado en modo alguno se tornaba irreparable, debido a que los plazos de las distintas etapas del proceso electivo impedían el acceso efectivo a la justicia electoral.
  7. Sentencia impugnada. El catorce de marzo, el Tribunal responsable dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/ DATO PROTEGIDO /2022 en el sentido de confirmar el acuerdo de la Comisión de Elecciones que negó el registro a la planilla encabezada por la actora.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El dieciocho de marzo siguiente, la actora promovió ante el Tribunal local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. Recepción y turno. El veintinueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio. En la misma fecha, el entonces M.P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-658/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación, admisión y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda y al estimar necesario contar con diversa infomación, mediante proveídos de siete y veintiuno de abril requirió al Ayuntamiento y a la Síndica municipal de Salina Cruz, Oaxaca.
  4. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. El pasado veintinueve de abril se tuvo por cumplido el requerimiento y al no existir diligencias pendientes por realizar se dictó el cierre de instrucción correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, debido a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mediante el cual se controvierte la sentencia del Tribunal responsable que confirmó el acuerdo de la Comisión de Elecciones del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, que negó el registro de la planilla DATO PROTEGIDO encabezada por la actora para la elección de la Agencia de DATO PROTEGIDO; y por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.[5]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la...

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