Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0001-2022), 2022

Número de expedienteSUP-CDC-0001-2022
Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-01/2022

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

SUSTENTANTES: SALAS SUPERIOR Y REGIONAL CORRESPONDIENTES A LA TERCERA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDES EN XALAPA Y TOLUCA[2], TODAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: R.A.V.Y.O.E.H.

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] resuelve declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[4]:

1. Denuncia. Mediante escrito de cuatro de marzo, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa, denunció la posible contradicción de criterios entre: a) Lo sustentado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-592/2021; y b) lo considerado por esta Sala Superior y la Sala Regional Xalapa al resolver, respectivamente, los diversos juicios y recursos identificados con las claves SUP-REC-115/2017 y acumulados, SUP-REC-121/2017 y acumulados, y SUP-REC-135/2017, SX-JDC-1571/2021, SX-JE-12/2022 y SX-JE-13/2022.

2. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con número de expediente SUP-CDC-01/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[5]. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

3. Remisión de constancias. En cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, la Sala Regional Toluca, señalada en la denuncia de contradicción de criterios, remitió el expediente correspondiente.

Posteriormente la Sala Regional Toluca remitió copia certificada de diversas sentencias en las que se pronunció respecto del tema a debate en la presente contradicción de criterios.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente[6] para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

Lo anterior al tratarse de una posible contradicción de criterios sostenidos entre diversas Salas Regionales y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

TERCERO. Legitimación. Dicho requisito se satisface, ya que, en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución General, 214, párrafo tercero de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación; y 119, fracción II del Reglamento Interno, la denuncia proviene de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Antecedentes y criterios contendientes.

1. Criterio de la Sala Superior.

El criterio de la Sala Superior que de acuerdo con la Sala denunciante se encuentra en contradicción con el sostenido por la Sala Toluca, está contenido en las sentencias que se emitieron en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, SUP-REC-121/2017 y acumulados y SUP-REC-135/2017. En los citados expedientes se determinó los siguiente:

1.1 Criterios sostenidos en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados y SUP-REC-121/2017 y acumulados.

En ambos casos, la cadena impugnativa inicia con la presentación de medios de impugnación locales, a fin de controvertir la omisión del pago de diversas prestaciones derivadas del ejercicio del cargo de elección popular que ocuparon anteriormente (cuando se presentaron las demandas, ya no ocupaban el cargo).

En los medios de impugnación locales, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos determinó absolver al ayuntamiento del pago de las prestaciones reclamadas.

Inconformes con lo anterior, quienes impugnaron promovieron juicio ciudadano federal; al resolver, la Sala Regional Ciudad de México: 1. Confirmó la absolución del Ayuntamiento del pago por concepto de dietas y aguinaldos y, 2. Devolvió el asunto al Tribunal local para que valorara las pruebas aportadas respecto al pago de la prima vacacional, vacaciones y remuneraciones.

En contra de la referida sentencia, quienes había figurado como parte actora interpusieron recursos de reconsideración, mismos que fueron registrados con los números de expediente SUP-REC-115/2017 y acumulados y SUP-REC-121/2017 y acumulados, respectivamente.

En las sentencias que recayeron a los citados expedientes, esta Sala Superior sostuvo, en lo que interesa, que, a partir de una nueva reflexión, que la esencia de la controversia planteada -antes descrita- no era de naturaleza electoral, por lo que no resultaba competente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver la cuestión planteada.

Así, destacó que había sido criterio de esta Sala superior que la omisión del pago de prestaciones de las y los funcionarios públicos electos por mandato popular puede constituir una violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

Al caso, precisó que el artículo 127 de la Constitución Federal, establece que todas las personas servidoras públicas de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades.

No obstante lo anterior, esta S.S. determinó que, de un nuevo análisis las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, como ocurre en los casos en los que las y los demandantes ya no tienen la calidad de servidores públicos, derivado de la conclusión del encargo de elección popular, por lo que, la sola promoción de un medio de defensa para lograr el pago de tales remuneraciones no implica, necesariamente, que deban ser del conocimiento y resolución de algún tribunal electoral, cuando ya se ha concluido el cargo de elección popular.

Lo anterior es así porque, este tipo de controversias se constriñen, única y exclusivamente, a la demanda de pago de remuneraciones, lo cual no es materia electoral, porque la falta de pago no está directamente relacionada con el impedimento a las y los demandantes de acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular, para el cual resultaron electos, dado que el periodo para el que fueron electos concluyó.

Por esta razón, ya no se encuentran en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las remuneraciones respectivas.

De esta manera, esta Sala Superior concluyó que no deben ser del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros tribunales electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.

Precisándose que, distinta es la situación con relación a las impugnaciones en materia de remuneraciones de funcionarios de elección popular que se presenten durante el desempeño del encargo, lo cual seguirían siendo objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad, tal y como se estableció en la diversa tesis de jurisprudencia 21/2011 de rubro: “LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO”.

1.2. Criterio sostenido en el expediente SUP-REC-135/2017.

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