Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0142-2022), 2022

Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteSUP-RAP-0142-2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-142/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: R.M.A.

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de confirmar el Acuerdo INE/CG345/2022 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-112/2022 y acumulado, por el que se da respuesta a la consulta formulada por el Partido del Trabajo[2] y por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[3], en relación con el porcentaje para la retención del remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas.

ANTECEDENTES

1. Consulta en materia de fiscalización. El dos de marzo de dos mil veintidós[4], el PT formuló una consulta dirigida al C.P. de la Comisión de Fiscalización del INE, así como a la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización[5], relacionada con el porcentaje de retención de la ministración mensual para cubrir el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas.

2. Respuesta de la UTF. El siete de marzo siguiente, la titular de la UTF dio respuesta a la consulta referida[6].

3. Recursos de apelación (SUP-RAP-112/2022 y acumulado). Inconformes con lo anterior, el diez de marzo posterior, el PT y MORENA interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por esta Sala Superior el veintitrés de marzo siguiente, de forma acumulada, en el sentido de revocar el oficio controvertido al considerar que la Titular de la UTF no era la competente y ordenó al Consejo General del INE pronunciarse sobre la consulta.

4. Consulta del Instituto Local de Chihuahua. El diecisiete de marzo siguiente, la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[7], remitió el diverso presentado por la Consejera Presidenta del Instituto local, por el que consultó el porcentaje a retener respecto de los remanentes de financiamiento público para actividades ordinarias y específicas.

5. Acuerdo INE/CG345/2022 (acto impugnando). El nueve de mayo siguiente, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que se dio respuesta a las consultas referidas, el cual fue notificado a MORENA el posterior once de mayo.

6. Segundo recurso de apelación. El trece de mayo siguiente, M.R.L.L., representante propietario de MORENA ante el referido Consejo, interpuso, ante la autoridad responsable, el presente recurso de apelación para controvertir el Acuerdo referido en el párrafo que antecede.

7. Recepción, turno y radicación. El diecinueve de mayo posterior, se recibió en este Tribunal la demanda, las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-RAP-142/2022, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[8] para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque se interpone en contra de un Acuerdo emitido por el Consejo General del INE en cumplimiento a la sentencia recaída en el diverso SUP-RAP-112/2022 y acumulado, por el que se da respuesta a dos consultas relativas al procedimiento para la retención de remanentes del financiamiento público para actividades ordinarias y específicas; respuesta que es de carácter general y surte consecuencias para la generalidad de partidos políticos.

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso por videoconferencia.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo. El Acuerdo controvertido se aprobó el lunes nueve de mayo y la demanda se presentó el viernes trece siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. En su calidad de partido político, MORENA puede interponer el medio de impugnación y quien suscribe la demanda como su representante propietario, tiene tal carácter reconocido por la responsable al rendir su informe[10].

4. Interés jurídico. Se considera que el apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un partido político nacional que controvierte la determinación por el que se da respuesta a las consultas relacionadas con el porcentaje de retención de los remanentes de financiamiento público para sus actividades ordinarias y específicas; respuesta que es de carácter general y surte consecuencias para la generalidad de partidos políticos.

5. D.. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

CUARTA. Contexto del caso y acto impugnado.

La controversia tiene su origen en la consulta que el PT dirigió a la Comisión de Fiscalización y a la UTF, ambos del INE, respecto a lo siguiente:

1.- En el supuesto que el Comité Ejecutivo Nacional o algún Comité Ejecutivo Estatal de este partido no hayan reintegrado un remanente determinando en la revisión de ejercicios anteriores, ¿El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales deben aplicar el criterio sostenido por la Sala Superior, así como el del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de retener hasta el 50% de las ministraciones hasta cubrir el monto total del remanente?

2.- En caso que no sea procedente que el Instituto Nacional Electoral, así como los Organismos Públicos Locales Electorales observen los criterios sustentados por la Sala Superior, así como el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ¿Cuál es el porcentaje que se debe retener de manera mensual?

(…)”

Al resolver el SUP-RAP-112/2022 y acumulado, esta Sala Superior revocó la respuesta formulada por la titular de la UTF a la referida consulta, ante la incompetencia para emitirla y ordenó que fuera el Consejo General del INE quien se pronunciara al respecto.

Posterior a ello, la Consejera Presidenta del Instituto local realizó una diversa consulta:

“(…)

CONSULTA

1.- En el supuesto de que el partido político M., no realice el reintegro de remanentes de acuerdo a la cifra establecida en la Resolución INE/CG650/2020 ¿De qué manera deberá realizarse la retención de las ministraciones mensuales de financiamiento público? es decir, ¿las retenciones se harán por la totalidad de la ministración mensual correspondiente hasta cubrir el monto integral del remanente, o se retendrá de forma parcial basada en un porcentaje en específico respecto de la ministración mensual?

Acuerdo controvertido

El INE dio respuesta a la consulta formulada por el PT y por la Consejera Presidenta del Instituto local, esencialmente, en el sentido de que:

  • Ante el incumplimiento de los partidos de reintegrar los remanentes...

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