Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0140-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REC-0140-2022
Fecha13 Abril 2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-140/2022

recurrente: LUIS FERNANDO GARZA GUERRERO Y OTRAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIaS: marcela talamás salazar y R.M.A.

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda debido a que no cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Integración del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León[3]. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, entró en funciones la integración del Ayuntamiento para el periodo 2018-2021, en donde M.A.Z.A. se desempeñó como regidora segunda[4].

2. Exhorto para realizar examen de personalidad. El once de septiembre de dos mil diecinueve, en sesión de Cabildo del Ayuntamiento, por mayoría, se acordó exhortar a la regidora para que se realizara un examen de personalidad[5] y descartar algún trastorno mental que le impidiera desempeñar su cargo. La propuesta se publicó en la Gaceta Municipal[6] y el hecho se difundió en diversos medios de comunicación locales[7].

3. Denuncia. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, la regidora denunció ante la Comisión Estatal Electoral Nuevo León[8] a L.F.G.G., en su carácter de presidente municipal[9] y a la síndica segunda del Ayuntamiento por supuestas conductas constitutivas de violencia política de género[10]. Esto originó la integración de un procedimiento especial sancionador[11].

4. Resolución local. El trece de agosto siguiente, el Tribunal Electoral de Nuevo León[12] declaró la existencia de VPG, por una parte y la inexistencia, por otra.

5. Primer juicio federal (SM-JE-262/2021 y acumulados). El presidente municipal, las sindicaturas y diversas regidurías promovieron juicios electorales y, el veinticinco de agosto, la Sala Regional Monterrey revocó la sentencia local y ordenó al Tribunal emitir una nueva determinación conforme al marco normativo vigente en la fecha de los hechos denunciados, conforme al principio de irretroactividad.

6. Cumplimiento. El treinta de agosto posterior, el Tribunal local remitió el expediente al Director Jurídico de la Comisión, al considerar que existía un error en la vía propuesta, quien el uno de septiembre, reencauzó el PES-91/2021 a procedimiento ordinario sancionador[13] (POS-31/2021).

7. Resolución del POS (CEE/CG/R/79/2021). El ocho de diciembre, la Comisión asumió competencia y determinó, entre otros aspectos, la existencia de VPG.

8. Juicio local (JDC-214/2021 y acumulados). El veintidós de febrero de dos mil veintidós[14], al resolver la impugnación promovida, entre otros, por el presidente municipal, el Tribunal local confirmó la resolución referida en el numeral previo.

9. Segundo juicio federal (SM-JDC-17/2022, sentencia impugnada). El veintitrés de marzo, derivado de la impugnación promovida por el presidente municipal, entre otros, S.M. modificó la determinación local para que el Tribunal dé respuesta a planteamientos que no atendió respecto al secretario del ayuntamiento, pero confirmó lo referente a la existencia de VPG ejercida por el resto de la parte actora. La sentencia se notificó el veinticuatro de marzo siguiente.

10. Recurso de reconsideración. Inconformes, el veintiocho de marzo la parte actora presentó recurso de reconsideración ante la Oficialía de partes de Sala Monterrey.

11. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-140/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal[15].

Segunda. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[16] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

Tercera. Contexto de la controversia. El asunto se relaciona con actos de VPG que M.A.Z.A., segunda regidora del cabildo del Ayuntamiento del municipio de Montemorelos, Nuevo León, del periodo 2018-2021, atribuyó al presidente municipal y diversos integrantes del Ayuntamiento.

Entre los actos de violencia denunciados, está (i) no incluir la información del cargo de la regidora en la página de internet del Ayuntamiento; (ii) omitir respuesta a solicitudes de información referente al origen y aplicación de recursos públicos municipales y, iii) que la síndica segunda sometió a consideración del cabildo, en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve, exhortar a la regidora a que se practicara un examen de personalidad para descartar algún trastorno mental que le impida ejercer su cargo, lo cual se votó por la mayoría de las y los integrantes del cabildo[17].

En una primera sentencia, en la vía del procedimiento especial sancionador, el Tribunal local resolvió[18], por una parte, la existencia de VPG, a cargo del presidente municipal, las sindicaturas y diversas regidurías por aprobar el exhorto, al constituir violencia verbal y psicológica con la finalidad de desprestigiar las decisiones de la segunda regidora; pretender anular el ejercicio de su cargo y removerla. Asimismo, señaló que se utilizaron estereotipos como el de “mujer loca”, lo que genera un impacto diferenciado que la afecta desproporcionadamente. Por otra, la inexistencia de VPG respecto al resto de los hechos denunciados[19].

La Sala Monterrey revocó[20] la sentencia local por aplicar retroactivamente las leyes de dos mil veinte, derivadas de la reforma en materia de VPG, cuando los hechos denunciados ocurrieron en dos mil diecinueve, ordenando al Tribunal local aplicar el marco vigente en la fecha de los hechos denunciados.

En cumplimiento, el Tribunal ordenó a la Comisión conocer la denuncia mediante un POS[21]; esta asumió competencia en términos de la jurisprudencia 48/2016 y, respecto al fondo, tuvo acreditada la VPG atribuible, por una parte, al presidente municipal y al contralor interno (por la omisión de responder solicitudes de información y de colocar la fotografía de la quejosa y cargo que desempeñaba en la página de internet y por ubicarla al final de lista de regidurías); por otra, al presidente municipal, las sindicaturas y diversas regidurías (por aprobar el exhorto).

Respecto de este último acto, consideró que se apoyó en estereotipos de género que afectaron los derechos político-electorales de la regidora por cuestionar sus capacidades para desempeñar el cargo para el que fue electa al presionarla, discriminarla y difamarla, generándose un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente.

La Comisión ordenó dar vista al superior jerárquico del funcionariado denunciado (órgano interno de control del ayuntamiento) y, como medida de reparación integral del daño, ordenó i) dejar sin efectos el acuerdo que aprobó el exhorto; ii) difundir una disculpa pública en un diario de mayor circulación; iii) que se abstengan de realizar actos de VPG contra la denunciante, y que iv) asistan a cursos, talleres o pláticas de sensibilización y capacitación a fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres, así como combatir la VPG.

Ante el Tribunal local, el presidente municipal y el resto de las y los infractores, alegaron, entre otros aspectos[22], la falta de competencia de la Comisión para conocer y resolver en un POS respecto de la VPG por hechos sucedidos en dos mil diecinueve, porque en términos del artículo 358.I de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León[23], la VPG no constituía una falta administrativa, de ahí que lo correcto era decretar la improcedencia y sobreseer el asunto; que era insuficiente que la Comisión sustentara su competencia en la jurisprudencia 48/2016, porque esta no posibilita que las autoridades electorales resuelvan cuestiones de VPG si la ley no les otorga expresamente facultades para actuar. Asimismo, que la Comisión omitió pronunciarse respecto a lo planteado sobre la aplicación retroactiva de las últimas reformas en materia de VPG del...

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