Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0023-2022), 2022

Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteSG-RAP-0023-2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-23/2022

PARTE RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIO: A.G.O.[1]

Guadalajara, J., siete de abril de dos mil veintidós.[2]

La Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido desechar el medio de impugnación por haberse promovido de forma extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el medio de impugnación, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Actos del Instituto Nacional Electoral[3]

1. Actos impugnados. En sesión extraordinaria de veinticinco de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General del INE, autoridad responsable o fiscalizadora) dictó la resolución identificada con la clave INE/CG112/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado (identificado a su vez con la clave INE/CG106/2022) de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

II. Recurso de apelación.

1. Interposición del recurso. El doce de marzo, I.L.L.R. quien se ostenta en su calidad de Enlace Administrativo de la Comisión Operativa Provisional de Movimiento Ciudadano en Nayarit, interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del INE en la entidad federativa de referencia, demanda de recurso de apelación en contra del dictamen y resolución antes precisados, en específico, en la referida entidad.

El catorce de marzo, la Vocal Secretaria de la Junta Local en cita, remitió el escrito de demanda en comento, así como sus anexos, al Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral.

2. Recepción en oficinas centrales del INE y aviso de interposición. El quince de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía Común de la autoridad administrativa electoral nacional, el escrito de demanda precisado en el punto anterior y sus anexos, por lo que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE, procedió el día siguiente, a realizar el aviso de interposición de medio de impugnación a esta Sala Regional.

3. Recepción y turno en Sala Regional Guadalajara. El veinticuatro de marzo, se recibieron en esta Sala las constancias antes señaladas, por lo que la M.P. por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SG-RAP-23/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

4. Instrucción. Por acuerdo se radicó en la ponencia el expediente mencionado.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, con fundamento en:

Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de un dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los que se le sanciona con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico, en relación al Estado de Nayarit, entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDA. Improcedencia.

Esta Sala considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación es improcedente pues, aun en el mejor escenario para la parte recurrente, su escrito de apelación habría sido presentado vencido el plazo establecido en la ley para ese fin.

Lo anterior, ya que de las constancias que integran el expediente se advierte que la demanda que inicia esta secuela procesal es extemporánea y por tanto actualiza el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

El artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que por regla general los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se pretende controvertir o a partir de notificación correspondiente.

En el caso, como se precisó en los antecedentes, en sesión del Consejo General del INE, de veinticinco de febrero, se aprobó la resolución impugnada en cuyo resolutivo TRIGÉSIMO CUARTO se señaló:

TRIGÉSIMO CUARTO. N. electrónicamente al Partido Político Movimiento Ciudadano la presente Resolución y el Dictamen Consolidado con los respectivos Anexos, a través del Sistema Integral de Fiscalización.

Al respecto, se tiene que, conforme a la versión estenográfica de la sesión de resolución de veinticinco de febrero pasado,[5] en relación al punto 2 del orden del día[6] correspondiente al Proyecto de Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y Proyectos de Resolución del Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los Partidos Políticos Nacionales y Locales, correspondientes al ejercicio 2020, de las 195 observaciones y/o aclaraciones presentadas por los diversos partidos políticos, 74 de ellas se consideraron procedentes, por lo que el día anterior a la sesión, esto es, el veinticuatro de febrero, se circularon diversas adendas y erratas con las propuestas de ajustes correspondientes.

Lo anterior resulta relevante en tanto ha sido criterio de este Tribunal que, para que los partidos políticos puedan ejercer su derecho de acceso a la justicia se requiere el conocimiento completo de la resolución, de modo que no opera la notificación automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones solo sean parciales o sólo respecto de algunas conclusiones, el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que le causa agravios.[7]

En la especie, si bien el dictamen consolidado controvertido, como parte integrante de la resolución igualmente combatida, fue motivo de fe de erratas, no se está ante el anterior supuesto, pues lo cierto es que la autoridad responsable, sí circuló las fe de erratas en cuestión de manera previa a la sesión de resolución de veinticinco de febrero, en la que se encontraba presente la representación del partido recurrente ante el Consejo General responsable, J.M.C.R. como se advierte a su vez,...

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