Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0010-2022), 2022

Número de expedienteSG-JLI-0010-2022
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-10/2022

ACTORA: J.A.V.B.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, cinco de abril de dos mil veintidós.

Sentencia que resuelve los autos que integran el expediente SG-JLI-10/2022, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por J.A.V.B., a fin de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones de carácter laboral del INE.

I. ANTECEDENTES

  1. De la demanda y constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en el entonces Instituto Federal Electoral a partir del primero de abril de dos mil once, como operadora de equipo tecnológico.

  1. Terminación. A decir de la parte actora, el ocho de febrero de dos mil veintidós[3] presentó su renuncia voluntaria ante el Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Sonora, por lo que en esa misma fecha le solicitó la ´recomendación´ de pago para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, así como que girara instrucciones para que se efectuara el pago correspondiente y que, en respuesta, le informó que se haría el trámite correspondiente a su “baja”; sin embargo, se le adelantó que por su tipo de contratación no se le consideraba trabajadora por lo que no le correspondía pago de prestaciones laborales.

II. JUICIO LABORAL ELECTORAL

  1. Demanda. El veintidós de febrero, contra la anterior determinación, la actora presentó demanda ante esta instancia federal.

  1. Recepción y Turno. Por acuerdo de misma fecha, el otrora M.P., J.S.M., acordó integrar el expediente SG-JLI-10/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación, admisión, personería y emplazamiento. El veintitrés de febrero, el Magistrado instructor radicó el juicio laboral, lo admitió, tuvo a la actora ofreciendo medios de pruebas, reconoció la personería de su apoderado legal y ordenó emplazar y correr traslado al INE.

  1. Contestación de demanda. El nueve de marzo se tuvo por recibida la contestación de la demanda, se ordenó dar vista de ésta y sus anexos a la actora y se señaló fecha para la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.[4]

  1. Audiencia y cierre de instrucción. El veintitrés de marzo se celebró la audiencia de ley de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver el asunto[5], por tratarse de una controversia laboral promovida por una otrora integrante, adscrita a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sonora, para controvertir la supuesta negativa de reconocimiento de la relación laboral, así como para reclamar diversas prestaciones de índole laboral; supuesto y entidad federativa del cual se tiene jurisdicción.

IV. SUSTITUCIÓN PATRONAL

  1. Conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, entonces párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

  1. Si bien es cierto se ha llegado a señalar que para los trabajadores del Estado no opera dicha figura jurídica,[6] también lo es que, en el caso, la reforma constitucional involucró la modificación e inclusión de funciones del entonces Instituto Federal Electoral, manteniéndose intactas algunas otras como Instituto Nacional Electoral.

  1. En efecto, existe sustitución de patrón cuando haya íntima relación entre dicha fuente de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior. En otros términos, el elemento esencial es la continuación.[7]

  1. En tal orden de ideas, esta Sala Regional ha sido consistente en sostener que, en el caso que nos ocupa, se da la sustitución patronal alegada, toda vez que la relación original se estableció entre el Instituto Federal Electoral y el actor, por lo cual el INE debe ser considerado como patrón sustituto.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

V.1. Caducidad

  1. Este apartado será motivo de estudio en el fondo de la controversia.

V.2. La inexistencia de la relación laboral entre las partes y la de la validez en la relación civil que existe entre las partes

  1. La parte demandada expone que la acción es improcedente, ya que no existió relación laboral entre las partes, sino que la actora estuvo contratada como prestadora de servicios bajo contratos de naturaleza civil.

  1. Se desestima, pues aun suponiendo que la relación sea civil, lo cierto es que la parte actora acude a dilucidar que la naturaleza de su contratación es diversa –de tipo laboral–.

  1. En ese sentido, está acreditada en actuaciones la existencia de una relación jurídica entre la accionante y el INE, lo que de suyo detona una controversia que debe dilucidarse, siendo esta qué naturaleza tiene ese vínculo de prestación de servicios entre ambos.

  1. De demostrarse que es laboral, constituiría una afectación de tracto sucesivo pues el INE dejó de reconocerle ese carácter. Por el contrario, de acreditarse que la relación sea civil, se habría determinado que tipo que relación jurídica le unía al INE y en base en ello, debe acudir a la jurisdicción civil.

  1. Para todo lo anterior, el presente juicio laboral electoral es el idóneo para dilucidar, en primer orden, esta situación, al ser el órgano competente para dilucidar controversias entre el INE y sus servidores, a menos de demostrarse que la jurisdicción no sea electoral.

  1. De ahí que la parte actora acude al juicio laboral de manera eficaz para definir la controversia de sus reclamos.
VI. PROCEDENCIA

  1. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, todos de la Ley de Medios, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. Oportunidad. Existe discrepancia en cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda, derivado de la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada. En atención a ello, este requisito será analizado en el apartado correspondiente a las excepciones y defensas hechas valer por el INE.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, en ella consta el nombre completo de la actora y su firma autógrafa, su domicilio para oír y recibir...

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