Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0021-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0021-2022
Fecha07 Abril 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-21/2022

PARTE ACTORA: M.E.F.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., siete de abril de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que revoca parcialmente la sentencia del juicio JDC-TP-03/2022 dictada por el Tribunal Estatal Electoral de S.,[2] en la que se determinó, entre otras cuestiones, confirmar el Acuerdo (CG337/2021) mediante el cual se aprobó la designación y el otorgamiento de las constancias de regiduría étnica de la etnia Y.-mayo, para integrar el Ayuntamiento de Navojoa, S..

1. ANTECEDENTES[3]

  1. De la demanda, constancias que integran el expediente y de los hechos notorios[4] se advierte:

  1. Inicio del proceso electoral 2020-2021. Con fecha siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para elegir, entre otros cargos, integrantes de los ayuntamientos de S..

  1. Designación de regidores étnicos. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de S.[5] emitió el acuerdo a través del cual aprobó el procedimiento de insaculación mediante el cual se designaría a regidurías étnicas en diversos municipios, entre ellos, el ayuntamiento de Navojoa.[6]

  1. Primer juicio de la ciudadanía local. Contra la anterior determinación, se presentaron varios juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral, mismos que fueron resueltos de manera acumulada a través de la sentencia identificada con la clave JDC-TP-106/2021 y acumulados, revocando el acuerdo impugnado en lo conducente de la designación de regidurías étnicas de diversos municipios, entre ellos Navojoa; asimismo, dejó insubsistentes las constancias otorgadas a favor de quienes habían resultado electas y electos en el procedimiento de insaculación.

  1. Aunado a ello, ordenó reponer el procedimiento de designación de las regidurías étnicas atinentes y vinculó al Instituto Electoral para los efectos precisados en la sentencia.[7]

  1. Conformación de la Comisión Representativa. El diez de septiembre siguiente, se conformó la Comisión Representativa para la consulta en el municipio de Navojoa,[8] S., integrada por diversas autoridades tradicionales Y.-Mayo y Cobanaros; asimismo, entre otras cuestiones, acordaron que el método de consulta sería con la emisión del respaldo ciudadano en secreto de parte de las directivas de las Iglesias que contaran con estructuras de fiesteros tradicionales y Cobanaros donde no hubiera división, así como la emisión de la Convocatoria correspondiente.[9]

  1. Convocatoria. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión Representativa para la Consulta Indígena, emitió la Convocatoria a la comunidad “Y. Mayo” para el proceso de elección del Regidor Étnico en Navojoa, S..[10]

  1. Asamblea. El seis de noviembre posterior, se llevó a cabo la Asamblea para la designación de regidores étnicos propietario y suplente, ante el Ayuntamiento de Navojoa, S..[11]

  1. Acuerdo de designación de regidurías étnicas. De conformidad con el resultado que arrojó la Asamblea y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio de la ciudadanía JDC-TP-106/2021, el veintinueve de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo CG337/2021, a través del cual aprobó la designación y el otorgamiento de constancias de regidurías étnicas a propietaria y suplente, propuestas por la etnia Y.-Mayo, para integrar el Ayuntamiento de Navojoa, S., a favor de J.G.P.R. como propietario y R.M.C.V. como suplente.[12]

  1. Segundo Juicio ciudadano local (acto impugnado). M.E.F.R., auto adscribiéndose como integrante de la comunidad Y.-Mayo asentada en Navojoa, S., interpuso juicio de la ciudadanía en contra de la referida convocatoria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la consulta indígena (asamblea) de seis de noviembre siguiente y; el acuerdo CG337/2021 de doce de noviembre posterior.

  1. El Tribunal Electoral registró el juicio con la clave JDC-TP-03/2022 y lo resolvió el once de febrero del presente año, en el sentido de confirmar la designación y el otorgamiento de las constancias de regiduría étnica de la etnia Y.-Mayo.[13]

2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL

  1. Demanda. En desacuerdo con la sentencia referida, el veintidós de febrero, M.E.F.R.,[14] presentó ante la responsable la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

  1. Turno. El entonces Magistrado P. registró el juicio con la clave de expediente SG-JDC-21/2022 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O. para su sustanciación.

  1. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el expediente, se admitió el juicio, se requirió información a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas[15], así como al Centro de Cultura “B.M., ambos en S., mismos que rindieron sus respectivos informes, por lo que se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

3. COMPETENCIA

  1. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por una ciudadana, ostentándose como integrante de la etnia Y.-Mayo, contra una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de S., supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción[16].

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

  1. a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada a la actora el dieciséis de febrero pasado,[17] mientras que la demanda fue interpuesta el veintidós siguiente; por lo cual, es evidente que se interpuso dentro de los siguientes cuatro días hábiles al descontarse los días sábado diecinueve y domingo veinte de febrero conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, calidad que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, puesto que es una ciudadana que promueve en su calidad de integrante de la etnia Y.-Mayo en el estado de S., contra una resolución que deriva de un medio de impugnación local que promovió ella misma y estima violatoria a los usos y costumbres de la comunidad indígena referida.

d) Definitividad. En cuanto a este requisito, se encuentra cumplido porque no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

5. CUESTIÓN PREVIA

  1. En el presente asunto, es dable precisar que los derechos que se aducen vulnerados se relacionan con la comunidad indígena Y.-Mayo localizada en el Municipio de Navojoa, S.; es decir, la aludida conciencia de identidad indígena es suficiente para que este Tribunal considere que en el juicio se involucran derechos consuetudinarios de un grupo situado en una categoría vulnerable, dada la discriminación que han padecido históricamente.

  1. En ese sentido, el artículo 2 de la Constitución Federal, establece las bases mínimas sobre las cuales el Estado Mexicano y cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional debe partir para reconocer, proteger, interpretar y maximizar los derechos de estos grupos.

  1. En razón de lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder...

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