Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0179-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REP-0179-2022
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-179/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SecretariADO: A.D. AVENA KOENIGSBERgER, R.A.C., U.I. LEÓN FUENTES, Y S.I.R. TOCA

ColaborÓ: leonardo zUÑIGA AYALA

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-56/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró procedente el dictado de una medida cautelar, al considerar que las expresiones contenidas en el promocional podrían implicar, de forma preliminar, la imputación de un hecho o delito falso y, por lo tanto, la calumnia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

MORENA:

Partido político nacional Movimiento de Regeneración Nacional

PAN:

Partido Acción Nacional

Secretario Técnico de la UTCE:

Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1) La controversia se relaciona con una denuncia que presentaron el representante del PAN y la apoderada legal del F.J.G.C. de Vaca ante el Consejo Local del Instituto electoral de Tamaulipas, en contra de cuatro promocionales (dos de radio y dos de televisión) que pautó MORENA. A juicio del partido, los promocionales constituyen uso indebido de la pauta, además de que contienen afirmaciones y elementos que actualizan la calumnia en perjuicio tanto del PAN, como del actual gobernador de Tamaulipas y, finalmente, impactan en la equidad de la contienda en el marco del proceso electoral ordinario 2021-2022. Igualmente, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en que se ordene el retiro o suspensión inmediata de la propaganda denunciada.

(2) La autoridad responsable otorgó la medida cautelar respecto de uno de los promocionales, y esto es lo que MORENA ahora impugna por medio de este recurso de revisión.

2. ANTECEDENTES

(3) Queja. El 25 y 26 de marzo de este año la autoridad responsable recibió, vía correo electrónico que remitió el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en Tamaulipas dos escritos de queja. El primero, presentado por el PAN en Tamaulipas y el segundo por la apoderada de F.J.G.C. de Vaca, gobernador del estado de Tamaulipas.

(4) Ambos escritos de queja estaban destinados a denunciar a MORENA, por haber pautado cuatro promocionales (dos de radio y dos de televisión) en los que, a juicio de los quejosos, constituyen uso indebido de la pauta, además de que actualizan la calumnia en perjuicio de los denunciantes y, finalmente, vulneran la equidad en la contienda en el marco del proceso electoral ordinario 2021-2022, en el que se renovará la gubernatura de esa entidad federativa. Por lo tanto, solicitaron el dictado de medidas cautelares.

(5) Acuerdo ACQyD-INE-56/2022. Acto impugnado. El veintinueve de marzo, la Comisión de Quejas declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares por cuanto hace a tres de los promocionales pautados. No obstante, consideró procedente el dictado de la medida cautelar respecto de uno de los promocionales en su versión de televisión, al considerar que, desde una perspectiva preliminar, podía actualizarse la calumnia y, por lo tanto, el uso indebido de la pauta.

(6) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 31 de marzo siguiente, M., por medio de su representante ante el Consejo General del INE, presentó medio de impugnación ante la autoridad responsable.

(7) Integración de expediente y turno. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-179/2022 y ordenó turnarlo a su ponencia.

(8) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda, y una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

3. COMPETENCIA

(9) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas, en el que se declaró procedente emitir medidas cautelares, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley de Medios.

4. PROCEDENCIA

(10) El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13, párrafo uno; 109, párrafo uno, inciso b), y párrafo tres, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(11) Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(12) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la Ley de medios[1] puesto que si el acto impugnado fue notificado al recurrente el veintinueve de marzo a las quince horas con seis minutos[2] y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el treinta y uno siguiente, a las catorce horas con cincuenta y seis minutos, resulta evidente su oportunidad.

(13) Legitimación, personería e interés jurídico. Según se advierte de la demanda, MORENA promueve el presente medio de impugnación por medio de su representante ante el Consejo General del INE. Por otra parte, cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, pues la determinación que se impugna incide directamente en el uso de las prerrogativas de ese partido político.

(14) Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

(15) Este asunto tiene su origen con una queja que presentó tanto el PAN en Tamaulipas, como el gobernador de esa entidad federativa, en contra de unos promocionales que pautó MORENA porque, en su juicio, se actualiza la calumnia, el uso indebido de la pauta e inequidad en la contienda electoral local. El contenido de los...

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