Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0079-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-0079-2022
Fecha05 Abril 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-79/2022

PARTE ACTORA: EUTIQUIO PÉREZ FLORES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cinco de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.P.F., C.C.R., J.H.M., V.E.P., E.S.Z. y B.P.M., por propio derecho y ostentándose como concejales en funciones del Municipio indígena de Asunción Cacalotepec, Oaxaca[1].

La parte actora impugna la sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el juicio JDC/294/2021 reencauzado a JNI/13/2022, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] que calificó como jurídicamente válida la elección del Ayuntamiento, declaró la nulidad de la elección y revocó la constancia de mayoría expedida a la parte actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Irreparabilidad

QUINTO. Suplencia de la queja

SEXTO. Pruebas reservadas

SÉPTIMO. Método de estudio

OCTAVO. Estudio de fondo

NOVENO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada y dejar firme el acuerdo del Instituto local por el cual calificó como jurídicamente válida la elección del Ayuntamiento.

Lo anterior debido a que, de las constancias de autos, se arriba a la conclusión de que existió la participación de la Agencia de S.A.T., tanto en la organización como en la elección misma.

Además, se advierte que existieron hechos de violencia y dificultades para organizar la elección, quedando supeditada al respeto de los acuerdos asumidos previamente con las agencias, por lo que se arriba a la conclusión de que en el desarrollo de la elección existieron circunstancias extraordinarias que generaron que la postulación de los candidatos en ternas se hiciera en el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria, lo cual se considera posible teniendo en consideración que la Asamblea se constituye como el máximo órgano dentro de la comunidad.

Si bien, existe discrepancia respecto a quien funge como agente municipal de San Antonio Tlaxcaltepec, lo cierto es que, en el particular, la litis está centrada en determinar si la elección se llevó conforme al Sistema Normativo Interno, y si la ciudadanía de la citada Agencia tuvo conocimiento de la preparación de la elección y posterior elección, siendo que en el caso existen constancias de su participación.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

  1. Reanudación de resolución de medios. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
  2. Solicitud al Ayuntamiento. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, los integrantes de la Agencia Municipal de San Antonio Tlaxcaltepec[4], perteneciente al Municipio de A.C., Oaxaca, solicitaron al Ayuntamiento ser tomados en cuenta en el proceso de nombramiento de autoridades municipales en su comunidad.
  3. Medio de impugnación local. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, los integrantes de la Agencia Municipal presentaron su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, a fin de impugnar la omisión y negativa por parte del Ayuntamiento y el IEEPCO de iniciar los trabajos de preparación para elegir a las autoridades que fungirían durante el año dos mil veintidós, así como la omisión de expedir la convocatoria.
  4. Radicación y requerimiento. El diecinueve siguiente, el Magistrado Instructor del TEEO emitió un acuerdo en el que radicó el expediente en su ponencia y requirió a las autoridades responsables efectuaran los trámites de ley previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[5].
  5. Asimismo, realizó diversos requerimientos para allegarse de pruebas que estimó necesarias para resolver la controversia.
  6. Cumplimiento del Consejo General. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local recibió las constancias relativas al trámite de publicidad e informe circunstanciado rendidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[6].
  7. Celebración de la Asamblea General Comunitaria. El cinco de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la elección en el Ayuntamiento a efecto de nombrar a sus integrantes.
  8. Incumplimiento del Ayuntamiento. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor del TEEO emitió un acuerdo en el que tuvo a los integrantes del Ayuntamiento incumpliendo con lo ordenado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios local.
  9. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, numeral 2, de dicha ley, tuvo por presuntamente ciertos los hechos constitutivos de las violaciones reclamadas y ordenó al A. adscrito al TEEO constituirse en las instalaciones del Ayuntamiento y llevar a cabo el trámite de publicidad correspondiente.
  10. Razones actuariales. El trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Actuario adscrito al TEEO se constituyó en las instalaciones del Ayuntamiento donde fijó en los estrados la cédula de publicidad y, el diecisiete siguiente, se constituyó en dicho lugar a efecto de retirar de estrados las constancias de publicidad.
  11. Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-93/2021. El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del IEEPCO emitió dicho acuerdo en el que declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca.
  12. Requerimiento a la DESNI[7]. El tres de enero de dos mil veintidós[8], el Magistrado Instructor del TEEO mediante acuerdo requirió a la DESNI del IEEPCO remitiera copia certificada del acuerdo mencionado en el párrafo anterior y, además, el expediente de la elección correspondiente.
  13. Cumplimiento y requerimiento. El catorce siguiente, el Magistrado Instructor del Tribunal local tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el punto anterior y, posteriormente, requirió a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca a efecto de que informara el periodo de mandato del ciudadano L.A.M. como Agente Municipal de San Antonio Tlaxcaltepec, Oaxaca.
  14. Cumplimiento. El primero de febrero, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca informó que el ciudadano L.A.M. fungió como Agente Municipal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
  15. Vista. Asimismo, al tomar en cuenta que la elección de concejales ya había sido celebrada, el TEEO estimó pertinente dar vista a los concejales electos a fin de que, si convenía a sus intereses, comparecieran con el carácter de terceros interesados.
  16. Acto impugnado. El cuatro de marzo, el Tribunal local dictó...

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