Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0080-2022), 2022

Fecha05 Abril 2022
Número de expedienteSX-JDC-0080-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-80/2022

PARTE ACTORA: I.M.A., OTRAS Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por I.M.A., E.L.M., A.T.O., L.O.M., A.P.O. y J.G., en su calidad de indígenas[1] y quienes se ostentan como integrantes del Comité Electoral Municipal para la elección ordinaria del año dos mil veintidós de concejalías del Ayuntamiento de S.A., Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia dictada[2] por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], mediante la cual confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local que calificó como no válida la elección del Ayuntamiento de S.A..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Contexto de la impugnación

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Conclusión y efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada. Lo anterior, en virtud de que los planteamientos de la parte actora resultan infundados debido a que el Tribunal responsable analizó todos los motivos de inconformidad que se hicieron valer y concluyó que la elección se efectuó sin el consenso de todas las comunidades porque quedaba evidenciado un conflicto intracomunitario entre las agencias El Rodeo y Estancia de Morelos con la cabecera, aunado a que la planilla única no formaba parte del método electivo vigente en el municipio de S.A., Oaxaca.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Método de elección. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] aprobó diversos dictámenes en los cuales identificó los métodos de elección de los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, entre ellos, el correspondiente al municipio de S.A., (Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018).
  2. Elección del año dos mil veintiuno. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal responsable[5] revocó el acuerdo del Instituto Electoral local que declaró parcialmente válida la elección de las autoridades que fungirían para el año dos mil veintiuno y ordenó la realización de una elección extraordinaria, así como la integración de un Consejo Municipal que llevaría a cabo la nueva elección.
  3. Determinación que fue confirmada por esta S.R. en el juicio SX-JDC-576/2021 y posteriormente, la Sala Superior desechó la demanda de recurso de reconsideración presentada contra la sentencia emitida por esta S.R. (SUP-REC-334/2021), con lo cual, quedó firme la decisión de realizar una elección extraordinaria, así como la integración de un Consejo Municipal.
  4. Incidente de ejecución de sentencia local. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal responsable resolvió como fundado el referido incidente y determinó, entre otros efectos, que para el caso de que las Agencias de Estancia de Morelos y El Rodeo se negaran a participar en la integración del Concejo Municipal, la Secretaría General de Gobierno propondría la integración al Congreso estatal para que éste realizara la designación correspondiente.
  5. Acuerdo plenario local. El diecinueve de noviembre de esa anualidad, el Tribunal responsable emitió un Acuerdo plenario en el que entre otros aspectos le otorgó a la Secretaría General de Gobierno un plazo de diez días naturales a fin de que remitiera al Congreso local la propuesta de la integración del Concejo Municipal que llevara a cabo los actos para la realización de la elección extraordinaria respectiva.
  6. Asimismo, señaló que en atención al tiempo que había transcurrido sin que se hubiese emitido la referida propuesta, dicha integración del Concejo sería para la preparación de la elección ordinaria de autoridades dos mil veintidós.
  7. Esa determinación fue confirmada por esta S.R. el veintisiete de diciembre de 2021 al resolver el juicio SX-JDC-1573/2021.
  8. M. de trabajo. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo una reunión en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Electoral local, derivado de diversas solicitudes presentadas por las autoridades de la cabecera municipal y diversas comunidades del municipio.
  9. En esa reunión se abordó el planteamiento respecto de qué autoridad era la facultada para convocar a la Asamblea de elección en S.A. y se les informó a los asistentes el contenido del Acuerdo plenario mencionado.
  10. Solicitud para integrar mesas de trabajo. El siete de diciembre de ese año, las autoridades auxiliares de la Agencia Estancia de Morelos solicitaron al Instituto Electoral local, entre otros aspectos, que fueran convocados a las mesas de trabajo para la renovación de las autoridades municipales.
  11. En respuesta, el mencionado Instituto les hizo saber que no había recibido notificación alguna relacionada con la designación de un Concejo Municipal, por lo que no resultaba posible implementar las reuniones solicitadas.
  12. La respuesta del Instituto fue impugnada ante el Tribunal responsable y el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno se reencauzó a incidente de ejecución de sentencia.
  13. Elección. El veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la asamblea en la cual se eligieron a las autoridades municipales para el periodo dos mil veintidós y el veintinueve siguiente se remitió la documentación respectiva al Instituto Electoral local.
  14. Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre de ese año, el Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo[6] que calificó como no válida la elección de las autoridades del Municipio de S.A..
  15. Dicha calificación se cuestionó ante el Tribunal responsable, lo que motivó la integración de los juicios JNI/05/2022 y JNI/06/2022.
  16. Sentencia del Tribunal responsable (acto impugnado). El cuatro de marzo de dos mil veintidós[7], el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo del Instituto Electoral local.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el once de marzo siguiente, la parte actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. Recepción y turno. El veintidós siguiente se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda y demás constancias y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-80/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió el escrito de demanda. Además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia toda vez que se trata de un juicio por medio del cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal responsable que confirmó la determinación de calificar como no válida la elección de las autoridades municipales de S.A., Oaxaca; y, por territorio, porque el Estado de Oaxaca se encuentra dentro de la referida circunscripción.
  2. Lo anterior, de conformidad con la Constitución...

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