Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0081-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-0081-2022
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-81/2022

PARTE ACTORA: L.N.C. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: RIGOVERTO ÁNGEL NAVARRETE GONZÁLEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: LUZ I.L.G.

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por L.N.C., V.H.G.T., R.E.G.N., E.M.T. y A.N.G.,[1] quienes comparecen como ciudadanas y ciudadanos indígenas y autoridades del municipio de Santiago del Río, Silacayoapam, Oaxaca.

La parte actora impugna la sentencia emitida el cuatro de marzo de la presente anualidad, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JNI/25/2021 que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-41/2021,[3] respecto a la terminación anticipada de mandato de las concejalías electas en el dos mil diecinueve y la elección extraordinaria de las nuevas autoridades del Ayuntamiento de Santiago del Río, distrito de Silacayoapan, Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Suplencia de la queja

QUINTO. Contexto social, cultural y político

SEXTO. Pretensión, agravios y método de estudio

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/25/2021, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los promoventes.

Ello debido a que, por cuanto hace al agravio relacionado con la vulneración al derecho de audiencia y debida defensa, contrario a lo manifestado por la parte actora, de autos se advierte que en diversas ocasiones se citó al presidente municipal y a los demás integrantes del Ayuntamiento de Santiago del Río, Oaxaca, a efecto de que comparecieran tanto a las Asambleas como a las reuniones de trabajo realizadas a efecto de que informara respecto a los recursos públicos, sin que en ninguna de ellas se contara con su asistencia.

Aunado a que, obran constancias de hechos y un testimonio notarial en los cuales se razona que tanto el presidente como los demás integrantes del Ayuntamiento se negaron a recibir las convocatorias y citatorios para que pudieran comparecer a las mismas y con ello garantizar su derecho de audiencia, motivo por el cual su argumento resulta infundado.

Por su parte, respecto al planteamiento por el cual señalan que existió violación al debido proceso respecto a la terminación anticipada de mandato de las concejalías electas en el dos mil diecinueve y la elección extraordinaria de las nuevas autoridades del Ayuntamiento de Santiago del Río, Oaxaca, el agravio deviene infundado debido a que, con independencia de si en el caso, se cumplieron de manera estricta con todas y cada una de las formalidades señaladas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal, lo cierto es que a juicio de esta Sala Regional materialmente sí se cumplieron con los elementos indispensables relativos al procedimiento de terminación anticipada del mandato de los ahora actores. Aunado a que, se advierte que el reclamo sobre el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Municipal no fue hecho valer ante las instancias previas, por tanto, se trata de planteamientos novedosos que no fueron hechos valer en la demanda primigenia de la parte actora.

Finalmente, por cuanto hace al agravio por el cual la parte actora manifiesta que la asamblea general comunitaria incumplió con el número de asambleístas que establece su Estatuto, ya que, a su decir, las listas en las que se basaron fueron prefabricadas y realizadas a modo aumentando el total de asistentes, el mismo deviene inoperante en atención a que no fue planteado ante la instancia local y, por tanto, al ser novedoso, dicha autoridad no tuvo oportunidad de realizar el análisis correspondiente.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. Método de elección. El treinta de agosto de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[4] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5] emitió el acuerdo DESNI-IEEPCO-CAT-189/2018[6] consistente en el Dictamen por el que se indica el método de elección de concejales al Ayuntamiento de Santiago del Río, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
  2. Acuerdo del IEEPCO sobre la validez de la asamblea general comunitaria. El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-386/2019, a través del cual declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento celebrada el tres de noviembre de dos mil diecinueve,[7] en la que resultaron electos para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós las y los siguientes ciudadanos:

Cargo

Propietario

Suplente

Presidencia municipal

Leoncio Navarrete Carrasco

Inés Navarrete Gracida

Sindicatura municipal

Víctor Hugo Guerrero Torralba

Héctor Rodríguez Ramírez

Regiduría de Hacienda

Rosa Elia Guerrero Torralba

Etelvina Taide Navarrete Vázquez

Regiduría de Obras

Eladio Montesinos Torralva

Olibo Eristeo Infante Zurita

Regiduría de Salud

Aldegunda Navarrete González

Azucena Gracida Guerrero

  1. Asamblea general comunitaria de trece de diciembre de dos mil veinte.[8] En el municipio de Santiago del Río, Oaxaca, en la fecha referida se llevó a cabo la Asamblea general en la cual E.M.T. y A.N.G., regidores de obras y de salud, respectivamente, expusieron el mal manejo de la administración pública municipal y solicitaron la destitución del presidente y de los demás integrantes del Ayuntamiento.
  2. Asamblea general comunitaria de veinte de diciembre de dos mil veinte.[9] En la Asamblea referida se acordó buscar la intervención de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca[10] a efecto de que el presidente municipal convocara a una Asamblea...

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