Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0015-2022), 2022

Fecha31 Marzo 2022
Número de expedienteSG-JE-0015-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio electoral

Expediente: SG-JE-15/2022

Parte Actora: A.S.S.

Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Durango

Magistrado Ponente: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la dictada el siete de marzo de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango,[2] en el expediente TEED-JDC-024/2022 que declaró fundadas las pretensiones económicas hecha valer por quien ocupó el cargo de tercer regidor propietario del ayuntamiento de Súchil, de ese estado.

I.

Antecedentes

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente.

  1. Ejercicio del cargo. P.C.B., parte actora del juicio primigenio, ocupó el cargo de tercer regidor propietario del Ayuntamiento de Súchil, Durango, del primero de septiembre de dos mil dieciséis, al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve.

  1. Demanda laboral.[3] El tres de agosto de dos mil veinte, diversos actores, entre ellos P.C.B., ejercitaron acción laboral ante el Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del estado de Durango,[4] demandando del Ayuntamiento de Súchil, la omisión de pago de diversas prestaciones de carácter económico.

  1. Dicho juicio fue radicado con el número de expediente TLB/163/2020.

  1. Declinatoria de competencia. El cuatro siguiente, el referido Tribunal Laboral Burocrático se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por cuatro de los promoventes, al tener por acreditado que se desempeñaron como P.M., regidoras y regidor, respectivamente, todos del municipio de Súchil; en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Durango, a quien estimó competente para conocer del asunto. Mientras que, por lo que respecta a P.C.B., continuó con el procedimiento laboral.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado en el conflicto competencial 02/2021. En vista de que tanto el Tribunal Electoral, como el Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del estado de Durango, determinaron no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Laboral Burocrático, se registró el conflicto competencial administrativo 02/2021, radicado ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, autoridad que, el once de marzo de dos mil veintiuno, determinó que el legalmente competente para conocer del juicio de origen era el Tribunal Electoral del Estado de Durango, ordenando remitirle los autos del expediente, para los efectos procedentes.

  1. Solicitud para declinar competencia. Mediante escrito de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, P.C.B. aportó al procedimiento laboral TLB/163/2020, copias simples de su nombramiento y de la credencial expedida por el referido ayuntamiento, que lo acreditaban como tercer regidor, solicitando al Tribunal Laboral Burocrático que la demanda fuera turnada al Tribunal Electoral del Estado,[5] a fin de que éste resolviera el conflicto.

  1. Segunda declinatoria de competencia. Mérito de la anterior solicitud y los medios de prueba aportados, el uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Laboral Burocrático dictó acuerdo por el cual se declaró incompetente para conocer y resolver respecto de los planteamientos de P.C.B. y ordenó remitir los autos del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Durango.

  1. Recepción en el Tribunal local. El once de febrero, se recibieron las constancias atinentes en el Tribunal Electoral local, el cual lo registró inicialmente como asunto general y posteriormente, determinó rencauzarlo a juicio ciudadano al que le correspondió la clave TEED-JDC-024/2022.

  1. Resolución impugnada. El siete de marzo, el tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de declarar fundada la pretensión de pago hecha valer por P.C.B., condenando al referido Ayuntamiento, al pago de las retribuciones reclamadas.

II.

Juicio Electoral

  1. Demanda. El once de marzo, A.S.S., ostentándose como Presidente Municipal de Súchil, Durango, promovió juicio de revisión constitucional ante la autoridad responsable.

  1. Recepción y turno. Una vez recibido el expediente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como Juicio Electoral, asignándole la clave SG-JE-15/2022, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se admitieron la demanda y las pruebas, y se decretó el cierre de instrucción.

III.

Competencia

  1. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio electoral promovido por quien se ostenta como Presidente Municipal de Súchil, Durango, contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango en el que condenó al citado ayuntamiento al pago de las retribuciones reclamadas; supuesto y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional.[6]

IV.

Cuestión previa

Delimitación de la materia del juicio

  1. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral el que, por regla general, las autoridades responsables no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado con ese carácter.

  1. Lo anterior, debido a que, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, una autoridad electoral estatal o municipal que participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso. Criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL."[7]

  1. Cabe explicar que, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, lo cual es un criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. No obstante, la propia Sala Superior ha establecido casos de excepción a ese criterio, como se advierte en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[8]

  1. Asimismo, en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017,[9] la Sala Superior señaló que las autoridades responsables, también cuentan con legitimación cuando se cuestione o evidencien aquellas cuestiones que afecten el debido proceso.

  1. Atendiendo a lo anterior, se estima que en el caso se surte una excepción a la regla de legitimación activa antes citada, exclusivamente por lo que hace a las manifestaciones vertidas por la parte promovente en el sentido de controvertir la competencia del Tribunal local para conocer del juicio primigenio.

  1. En efecto, el actor en el presente juicio reclama, en esencia, lo siguiente:

A) Violación al principio de legalidad y congruencia, dada la incorrecta interpretación y aplicación de la jurisprudencia 15/2011,[10] al considerar que el reclamo del pago de remuneraciones económicas es de tracto sucesivo.

B) Que al asumir el tribunal electoral responsable competencia para conocer del juicio primigenio (aunque ello haya derivado de una resolución emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito), se apartó de los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien desde dos mil diecisiete, estableció que no todas las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular de recibir las...

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