Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0036-2022), 2022

Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-JE-0036-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-36/2022

ACTOR: Partido Acción Nacional[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO hidalgo

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETAriadO: gabriela figueroa salmorán y S.M. trujillo

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil veintidós[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución TEEH-PES-018/2022 aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[4], la cual determinó la inexistencia de la falta atribuida a J.R.M.S., en su carácter de precandidato del partido político M. a la gubernatura de la citada entidad federativa, y otras personas, ante la supuesta violación al principio de imparcialidad por la asistencia de personas del servicio público a eventos proselitistas. Lo anterior, porque el partido actor no controvierte las razones torales de la determinación.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. dio inicio al proceso electoral 2021-2022, para la renovación de la gubernatura.

2. Precampañas. El periodo de precampañas de los partidos políticos transcurrió del dos de enero al diez de febrero[5].

3. Procedimiento sancionador[6]. El veintinueve de enero, el PAN presentó denuncia contra el partido político M., así de su precandidato a la gubernatura, J.R.M.S. y otras personas, ante la supuesta violación al principio de imparcialidad por la asistencia de personas del servicio público a eventos proselitistas en días y horas hábiles, uso de programas sociales con fines electorales y actos anticipados de campaña.

4. Admisión. El quince de febrero, el Instituto local admitió la denuncia y ordenó emplazar a las personas denunciadas.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, se ordenó elaborar el informe respectivo y remitir el expediente al tribunal local.

6. Sentencia impugnada. El tres de marzo, el tribunal local resolvió el expediente TEEH-PES-018/2022, así determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.

7. Demanda ante Sala Superior. El ocho de marzo, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución local.

8. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-26/2022, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

9. Reencauzamiento. En su oportunidad, la Sala Superior reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral, al ser la vía idónea para conocer de las controversias respecto de resoluciones de procedimientos especiales sancionadores locales.

10. Sustanciación. La Magistrada Instructora radicó, admitió y cerró instrucción en el juicio electoral, en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral presentado contra una sentencia de un órgano jurisdiccional local, en un procedimiento sancionador vinculado con la elección a la gubernatura en una entidad federativa[7].

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia

La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se presenta en el plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el cuatro de marzo[9], y la demanda se presentó siguiente ocho, por lo que es oportuna.

3. Legitimación y personería. El PAN acude por conducto de R.S.H., representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Calidad reconocida por el tribunal local al rendir el informe circunstanciado[10].

4. Interés jurídico. La parte actora fue la denunciante y controvierte la resolución del tribunal local que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a diversas personas, por lo que se actualiza el requisito.

5. D.. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

El PAN presentó una denuncia contra el partido político M., así como, de su entonces precandidato a la gubernatura, J.R.M.S. y otras personas[11], ante la supuesta violación al principio de imparcialidad por la asistencia de personas del servicio público a eventos proselitistas en días y horas hábiles, uso de programas sociales con fines electorales y actos anticipados de campaña, al expresar frases en apoyo del citado precandidato.

Lo anterior, por la realización de un evento el veintidós de enero en el municipio de Mixquiahuala, H., difundido a través de la red social Facebook, esto es, en el periodo de precampañas del proceso electoral local.

Al respecto, se aportaron diversas páginas de redes sociales e internet, las cuales fueron certificadas por la autoridad administrativa local. A manera de referencia, se precisan las siguientes:

Durante la sustanciación del procedimiento se le requirió al partido denunciante la precisión de ciertos elementos de la queja. En cumplimiento, señaló que desconocía el nombre completo de una de las personas denunciadas[12], asimismo, por lo que respecta al nombre del supuesto programa social utilizado con fines electorales, advirtió de la prueba técnica ofrecida que no se hacía referencia a programa alguno, por lo que solicitó hacer caso omiso de las dos cuestiones apuntadas y que se continuara con la tramitación del procedimiento sancionador.

De esta manera, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las personas denunciadas por las conductas de violación al principio de imparcialidad por la asistencia de servidores públicos en días y horas hábiles, así como, por actos anticipados de campaña.

Una vez recibidas las constancias por el tribunal local, dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.

Al respecto, realizó la explicación jurídica en torno al principio de imparcialidad con la que deben actuar las personas del servicio público, así como la equidad en los procesos electorales como bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos[13].

Asimismo, refirió que los actos anticipados de campaña se encuentran configurados como los actos de expresión que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido o expresiones solicitando cualquier apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido político[14]. En el entendido que la prohibición de realizar tales actos busca proteger el principio de equidad en la contienda electoral.

Apuntó la necesidad de cumplir los elementos personal, subjetivo y temporal para la constitución de infracciones a la normativa electoral.

Así, en el caso, el tribunal local reconoció la realización de un evento proselitista de M. el veintidós de enero, difundido a través de la red social Facebook, además, expresó la calidad de los sujetos denunciados y apuntó diversos razonamientos por los cuales descalificó los argumentos del partido denunciante, en esencia, en los siguientes términos:

Persona denunciada

Calidad

Consideraciones centrales del

tribunal local

Mario Delgado Carillo

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