Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0937-2021), 2021

Fecha01 Enero 1900
Número de expedienteSX-JDC-0937-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-937/2021

ACTOR: T.M.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIAS: L.E.L. HERRERA Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por T.M.C., por su propio derecho y ostentándose como candidato a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán, por el partido Redes Sociales Progresistas.

El actor controvierte el acuerdo INE/CG388/2021 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1] en cumplimiento a lo ordenado en el diverso juicio ciudadano SX-JDC-544/2021. En tal acuerdo, la autoridad administrativa determinó sancionar al enjuiciante con la pérdida del derecho a ser registrado, exclusivamente, como candidato al cargo de presidente municipal de Mérida, Yucatán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, debido a que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la responsable sí analizó las circunstancias relativas a la falta relativa a la no presentación del informe de precampaña, lo cual derivó en la imposición de la sanción relativa a la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, la cual se estima proporcional.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020.[2] El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Dictamen consolidado y resolución del INE. En sesión ordinaria celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG303/2021 así como la resolución INE/CG304/2021, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones locales y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Yucatán.
  3. En dicha resolución, el INE sancionó al actor con la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato por el partido político Redes Sociales Progresistas a la Presidencia municipal de Mérida, Yucatán, con motivo de las irregularidades encontradas en el referido dictamen consolidado.
  4. Primer juicio ciudadano. El veintinueve de marzo siguiente, T.M.C. interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución INE/CG304/2021. Dicho medio de impugnación quedó radicado bajo la clave SX-JDC-544/2021, del índice de esta Sala Regional.
  5. Resolución de la Sala Regional Xalapa. el veinte de abril, en sesión pública no presencial, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio referido, en los términos siguientes:

(…)

CUARTO. Efectos

189. En atención a los argumentos previamente desarrollados, lo procedente revocar la sanción respecto del precandidato para que el Consejo General del INE, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se le notifique la presente sentencia, califique nuevamente la falta cometida por el precandidato y realice la individualización correspondiente, a efecto de que determine cuál es la sanción que resulta adecuada para inhibir este tipo de conductas; en el entendido de que si lo considera, la pérdida o cancelación del registro sigue siendo una sanción disponible para la autoridad administrativa electoral. Lo anterior, a la luz de la interpretación conforme de las normas legales aplicables, realizada por este órgano jurisdiccional federal.

190. Asimismo, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, es necesario el establecimiento de determinados criterios que el INE deberá tomar en cuenta necesariamente al momento de calificar la falta e individualizar la sanción, como lo son los siguientes:

191. En la imposición de cualquier sanción, la autoridad debe determinar cuidadosamente el objetivo de la sanción en contra de un posible efecto perjudicial al goce de los derechos protegidos.

192. Para valorar la gravedad de las irregularidades se deben considerar aspectos tales como:

a) Valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral;

b) El momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no a la autoridad ejercer su función fiscalizadora;

c) La naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan;

d) Las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción;

e) Si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación;

f) El monto económico o beneficio involucrado; y

g) Su impacto o trascendencia en la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.

193. Asimismo, para el efecto de graduar correctamente la sanción, la autoridad responsable deberá valorar el tipo de gravedad de la violación atribuida al precandidato a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán; es decir, si esta fue ordinaria, especial o mayor, y considerar los efectos de la gravedad en los bienes jurídicos tutelados como son la rendición de cuentas, la transparencia y la certeza en el ejercicio del gasto y la aplicación de los recursos durante el periodo de precampañas.

194. Ahora, a efecto de realizar lo anterior, el INE debe partir de las siguientes premisas establecidas y justificadas en la presente ejecutoria:

  • El actor aspirante a presidente municipal de Redes Sociales Progresistas en Mérida, Yucatán es material y formalmente precandidato, y, por ende, sus actividades, deben ser catalogadas como actos de precampaña.
  • En el caso, se desestimó la supuesta presentación de un informe ante el partido, expuesto por el accionante, de manera que la falta cometida tanto por Redes Sociales Progresistas como su precandidato fue la no presentación del informe y no así una eventual presentación extemporánea de los informes o que el mismo se presentara ante el partido y no se hiciera oportunamente del conocimiento de la autoridad fiscalizadora; por lo que con independencia de la graduación de la sanción que se haga atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso,...

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