Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0037-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0037-2022
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-37/2022

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.N. LUNA

COLABORARON: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal local que resolvió el procedimiento especial sancionador[3] TEEH-PES-004/2022 y sus acumulados.

I. ASPECTOS GENERALES

En el caso, se controvierte la resolución dictada por el Tribunal local en el PES que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos anticipados de precampaña y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a J.R.M.S., derivado de diversas publicaciones en internet y colocación de espectaculares en su calidad de precandidato único a la gubernatura de H. postulado por M..

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

  1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, inició el procedimiento electoral 2021-2022 para la renovación del cargo a la Gubernatura del Estado de H..
  2. Primera queja. El día veintiuno de enero de dos mil veintidós[4], el Partido Revolucionario Institucional[5], a través de su representante ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[6], presentó escrito de queja en contra de J.R.M.S. y de M., por presuntas violaciones a la normativa electoral relativas a posibles actos anticipados precampaña. Dicha queja se radicó con el expediente IEEH/SE/PES/009/2022.
  3. Medidas cautelares. Con fecha veintiséis de enero, la Secretaria Ejecutiva del IEEH declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
  4. Admisión y trámite. El mismo veintiséis de enero, se admitió a trámite la queja, se ordenó emplazar a las partes y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la que tuvo verificativo el dos de febrero, ordenando en esa fecha la remisión al Tribunal local del expediente original del PES, mismo que fue radicado con la clave TEEH-PES-004/2022.
  5. Devolución de constancias. El siete de febrero, el Tribunal local ordenó la devolución del expediente IEEH/SE/PES/009/2022 al IEEH, al advertir irregularidades en la sustanciación e integración del PES.
  6. Segunda queja. El diecisiete de enero, el representante del PRI presentó un segundo escrito de queja en contra de J.R.M.S. y de M., por presuntas violaciones a la normativa electoral por promoción personalizada y posibles actos anticipados de precampaña y campaña, la cual se radicó en el expediente IEEH/SE/PES/004/2022.
  7. Admisión y trámite. El veinticinco de enero, se admitió a trámite la queja, se ordenó emplazar a las partes y se señaló día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, la que tuvo verificativo el día cuatro de febrero, ordenando en esa misma fecha la remisión de las constancias al Tribunal local, con las que se integró el expediente TEEH-PES-010/2022.
  8. Acuerdo de recepción y acumulación. El trece de febrero, se tuvo por radicado el expediente TEEH-PES-010/2022, el cual se ordenó acumular al diverso TEEH-PES-04/2022.
  9. Tercera queja. El veintiuno de enero, el Partido Acción Nacional[7], por conducto de su representante suplente ante el IEEH, presentó escrito de queja en contra de J.R.M.S. y del partido político M., por la posible difusión ilegal de propaganda de precampaña. La queja se radicó con la clave de expediente IEEH/SE/PES/008/2022.
  10. Admisión y trámite. El veintiséis de enero, se admitió a trámite la queja, se ordenó emplazar a las partes y se señaló día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos para el dos de febrero, en esta fecha se ordenó la remisión del expediente al Tribunal local, radicado con la clave TEEH-PES-005/2022.
  11. Acuerdo de acumulación. El dieciocho de febrero, se ordenó la acumulación del expediente TEEH-PES-005/2022 al TEEH-PES-004/2022.
  12. Acto impugnado. El veinticinco de febrero, el Tribunal local dictó resolución en el PES con clave TEEH-PES-04/2022 y sus acumulados TEEH-PES-005/2022 y TEEH-PES-010/2022. Entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos anticipados de precampaña y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a J.R.M.S., derivado de diversas publicaciones en Facebook y colocación de espectaculares en su calidad de precandidato único a la gubernatura de ese estado postulado por M..
  13. Juicio de revisión constitucional electoral. El dos de marzo, el PAN, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del IEEH, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia local.

III. TRÁMITE

1. R.. El catorce de marzo siguiente, esta Sala Superior mediante el acuerdo dictado en el referido juicio de revisión constitucional, determinó reencauzarlo al juicio electoral que ahora se resuelve.

2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el juicio en que se actúa y determinó el cierre de instrucción correspondiente.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[9]

Lo anterior, como se razonó en el acuerdo emitido por esta Sala Superior por el que se reencauzó el asunto a juicio electoral, en virtud de que el acto impugnado es una sentencia emitida por el Tribunal local en el PES, en la cual, entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos anticipados de precampaña y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a J.R.M.S., derivado de diversas publicaciones en redes sociales y colocación de espectaculares en su calidad de precandidato único a la gubernatura de ese estado postulado por M..

Porque de una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional la tiene para conocer y resolver de los medios de impugnación relacionados con la elección de gubernaturas[10].

En ese sentido, al tratarse de una controversia vinculada con una posible violación a la normativa electoral, atribuida (entre otros), a un precandidato a la gubernatura de H., entonces se actualiza la competencia de esta Sala Superior.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los supuestos de procedibilidad del juicio electoral, previstos en la Ley de medios se satisfacen, conforme a lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la referida ley, porque en la demanda se hace constar el nombre y firma del promovente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan su impugnación, además de que se ofrecieron y aportaron las pruebas que se estimaron convenientes por el promovente.

2. Oportunidad. De acuerdo con las constancias que obran en autos, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la determinación controvertida se le notificó al partido político actor el veintiséis de febrero y la demanda la presentó ante la oficialía de partes del Tribunal responsable el día dos de marzo, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para la interposición del presente medio de impugnación; lo que hace evidente su oportunidad [11].

3. Legitimación y personería. Se...

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