Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-ASA-0002-2021-Inc3), 2021

Fecha03 Febrero 2022
Número de expedienteSUP-ASA-0002-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE EXCUSA

APELACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

EXPEDIENTE: SUP-ASA-2/2021

APELANTE: D.A.P.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y G.V.P.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, tres de febrero de dos mil veintidós

Sentencia interlocutoria que declara infundada la excusa planteada por el magistrado F. de la M.P., para conocer y resolver la apelación por imposición de sanciones administrativas SUP-ASA-2/2021, interpuesta por D.A.P..

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Resolución impugnada. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Comisión de Administración resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra, entre otras personas, del recurrente.[3] En dicha resolución se determinó la responsabilidad del recurrente y se le impuso una sanción.

2. Apelación por imposición de sanciones administrativas. El veinticuatro de septiembre siguiente, el recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior una demanda de apelación.

3. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-ASA-2/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

II. TRÁMITE

2.1. Planteamiento de excusa. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós,[4] el magistrado F. de la M.P. sometió a consideración del Pleno de la Sala Superior excusa por impedimento legal para conocer y resolver la apelación al rubro indicada.[5]

2.2. Integración y turno de cuaderno incidental de excusa. En su momento, el magistrado presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el cuaderno incidental de excusa y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B.

2.3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque debe dilucidarse la procedencia o no de la excusa planteada por el magistrado F. de la M.P. para conocer de la apelación al rubro indicada.

En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[6]

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Planteamiento de la excusa

En el escrito de excusa, el magistrado F. de la M.P. describe que con motivo del cargo de coordinador general de asesores de la presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo una relación de colaboración institucional, inmediata y directa con el hoy apelante en su carácter de director de sistemas.

Pese a lo anterior, el magistrado precisa no haber tenido relación directa con el asunto que se originó por los hechos materia del procedimiento administrativo. En ese sentido, también señala que carece de una relación de amistad íntima, enemistad manifiesta o interés personal con el recurrente.

Así, el magistrado F. de la M.P. plantea una posible excusa para conocer de la apelación al rubro, con fundamento en lo previsto en el artículo 126, fracción XVIII de la Ley Orgánica, la cual, establece como causa de impedimento alguna análoga a las previstas en el resto de las disposiciones del mismo artículo.

4.2. Decisión

La excusa es infundada porque la relación institucional que sostuvo con el apelante, dadas las circunstancias del caso concreto, es insuficiente para sostener la existencia de una duda legítima o razonable respecto a su imparcialidad y con lo cual se actualice alguna causa de impedimento.

4.3. Justificación

Para el estudio sobre una causa de impedimento se debe partir de que esta institución procesal tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia. Lo anterior con respaldo en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución general;[7] y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[8]

Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”; “se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo cual permite “que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”.[9]

Ahora bien, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Al emitir diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha tenido en consideración[10] que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] que en esta porción normativa se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.

Asimismo, que el principio de imparcialidad que consagra dicho precepto constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[12]

Así, la imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

Así, para garantizar que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en relación con el conflicto que se somete a su potestad jurisdiccional, los sistemas procesales contemporáneos suelen prever una serie de supuestos en los que éstas se pudieran encontrar (causas de impedimentos), y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente pudieran poner en duda la capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.

En este sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico.

Así, los sistemas procesales contemporáneos suelen establecer dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento, en cuyo caso sería legítimo que la persona juzgadora se abstuviera de cumplir con su obligación jurisdiccional: la excusa y la recusación.

En ese sentido, tales instituciones constituyen una garantía disponible para toda persona que ejerza su derecho fundamental de acceso a la justicia, cuya finalidad es asegurar que la decisión judicial que se dicte no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer, aunque fuera de manera aparente, la objetividad e imparcialidad de las personas responsables de la misma.

En el caso de la excusa, es el o la juzgadora quien hace saber al órgano facultado para determinar la ocurrencia de alguna causa de impedimento, la probable existencia de esta, como ocurre en este asunto.

4.4. Caso concreto

Como se adelantó, el magistrado F. de la M.P. no se encuentra impedido para intervenir en la resolución de la apelación al rubro indicada, puesto que la relación institucional que presentó con el hoy apelante, dadas las circunstancias, es insuficiente para actualizar una...

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