Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0029-2022), 2022

Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-REP-0029-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-29/2022

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

TERCERO INTERESADO. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: K.Q. TREJO TREJO Y J.M.R.R.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma el acuerdo de desechamiento dictado por el Titular de la Unidad Técnica en la queja presentada por MORENA en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[5], por la difusión del audiovisual denominado “Crimen” en la red social Facebook y por mensajería[6].

ANTECEDENTES

1. Queja. El dos de febrero, MORENA presentó escrito de queja en contra de los partidos PAN, PRI y PRD, por la difusión del audiovisual denominado “Crimen” en la red social Facebook y por mensajería.

2. Integración de un expediente de procedimiento especial sancionador. En esa misma fecha, se registró el escrito de queja con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/22/2022.

3. Acto impugnado. El diez de febrero, el responsable emitió acuerdo por el cual determinó desechar la queja presentada por M.. En esencia, argumentó que MORENA no acompañó algún elemento de prueba que demostrara el video denunciado hubiera sido elaborado, publicado o contratada su difusión como publicidad pagada por alguno de los partidos políticos PAN, PRI o PRD. Además, de las diligencias de investigación realizadas, no se encontraron elementos que acreditaran la configuración de calumnia y actos anticipados de campaña, pues fue un ciudadano quien difundió el material de mérito en su perfil, sin que existiese algún vínculo de esa cuenta con alguno de los partidos políticos denunciados.

4. Recurso de revisión. El doce siguiente, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

5. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-29/2022 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

6. Parte tercera interesada. El quince de febrero, el PRD presentó escrito de tercero interesado ante la Oficialía de Partes del INE.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente[7] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se interpone en contra de un acuerdo de desechamiento emitido por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral[8], dentro de un procedimiento especial sancionador, medio de impugnación de competencia exclusiva de esta Sala.

Segunda. Resolución en sesión por videoconferencia. Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo general 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso por videoconferencia.

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne[9] los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que el acto controvertido se emitió el diez de febrero, y la demanda se presentó el doce siguiente.[10]

3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, en tanto que el recurrente, comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, personalidad y calidad que se encuentra acreditada en autos del presente expediente.

4. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que fue la parte denunciante que dio origen a la determinación ahora impugnada, por lo que, aduce, le afecta en su esfera de derechos.

5. D.. Se encuentra satisfecho, al no haber un medio de impugnación que se deba de agotar antes de acudir a esta instancia.

Cuarta. Parte tercera interesada. Se tiene con tal calidad a Á.C.Á.R. representante del PRD ante el Consejo General del INE, quien sostiene un interés incompatible con las pretensiones del recurrente y cumple con los requisitos para ello.

1. Forma. En el escrito consta el nombre y la firma del representante del PRD ante el Consejo General del INE, en su carácter de denunciado en el procedimiento cuya determinación se controvierte en el presente asunto.

2. Oportunidad. La cédula de publicitación del medio de impugnación se publicó de las dieciocho horas del doce de febrero y se retiró a esa misma hora del quince de febrero. El escrito de comparecencia se presentó a las dieciséis horas, con veintinueve minutos del quince de febrero. Por ende, se tiene por presentado dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.

3. Pretensión de la parte tercera interesada. Argumenta que se debe de confirmar el desechamiento del escrito de denuncia al ser evidentemente frívolo. Por lo tanto, solicita a esta Sala Superior que se aplique una medida de apremio al recurrente.

Quinta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

El recurrente presentó un escrito de denuncia en el que señala que presuntamente el PAN, PRI y PRD presentaron como material para este periodo de intercampaña electoral un audiovisual que, según su dicho, fue identificado como “Crimen”.

Según el recurrente, dicho material ha sido difundido por mensajería y redes sociales en el link https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10227159241144048&id=1148010139&m_entstream_source=timeline.

En su denuncia, expone que el video es violatorio de la normatividad electoral por incurrir en infracciones de propaganda calumniosa, ya que se desprenden imputaciones directas contra MORENA. Estas, hacen alusión a la violencia, muerte, impunidad, inseguridad y a una falsa cuarta transformación, por lo que refiere que el derecho a la libertad de expresión no puede ejercerse para calumniar y desinformar a la ciudadanía.

Además, señala que el material denunciado demuestra que los partidos políticos de la oposición están desplegando una campaña de calumnia y denostación en su contra, con la intención de influir en el ánimo de las personas. Esto, a efecto de generar confusión y restarle simpatía entre la ciudadanía y los potenciales electores que sufragarán en los procesos electorales locales y demás ejercicios de democracia participativa que se realizarán en esta anualidad.

Asimismo, en su escrito denunció actos anticipados de campaña, ya que el audiovisual presentado pretende influir de manera negativa en el electorado por medio de las distintas acciones que se realizan antes del periodo de campaña electoral.

Finalmente, denunció también a los partidos políticos previamente citados al considerarlos como responsables por culpa in vigilando, debido a la omisión de su deber de cuidado de actuar conforme a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad.

El contenido del audiovisual denunciado es el siguiente:

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10227159241144048&id=1148010139&m_entstream_source=timeline– imágenes representativas

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