Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0025-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0025-2022
Fecha24 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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EXPEDIENTE: SG-JDC-25/2022

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[2], en el expediente TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. Denuncia. El dos de febrero, la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del partido político local Fuerza por México Baja California Sur, presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de dicho estado, por conductas atribuidas a un periodista, por la presunta comisión de hechos constitutivos de violencia política en razón de género.

  1. Ampliación de denuncia[4]. El nueve de febrero, la denunciante presentó escrito de ampliación de denuncia, respecto de nuevos hechos atribuidos al denunciado.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de febrero, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, con la comparecencia de ambas partes.

  1. Recepción del expediente en el Tribunal local. El dieciocho de febrero, se recibieron las constancias atinentes en el Tribunal local y se registró el expediente con la clave TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022, de su índice.

  1. Acto impugnado. El veinticinco de febrero, el Tribunal responsable determinó la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en violencia política en razón de género, atribuida al periodista.

2. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

  1. Demanda. El cuatro de marzo, la parte actora promovió ante la responsable, juicio de revisión constitucional contra la sentencia del tribunal local.

  1. Recepción y turno. El nueve de marzo, se recibieron las constancias correspondientes y la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente con la clave SG-JDC-25/2022 y turnarlo como juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano[5] a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O..

  1. Sustanciación. Al día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio, y al estar incompleto el trámite de ley se reservó su pronunciamiento para el momento procesal oportuno.

  1. El once de marzo el Magistrado Electoral tuvo por cumplido el trámite de publicitación, de igual manera admitió y en su momento al considerar que estaba debidamente integrado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. El pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el asunto[6], por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, quien impugna la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur que declaró la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a un periodista; ámbito territorial y electivo, por el que esta Sala es competente y ejerce jurisdicción.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la parte actora les causan perjuicio, así como en su caso, los preceptos legales presuntamente violados.

  1. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, debido a que la resolución impugnada se notificó el veintiocho de febrero[7], y la demanda fue presentada el cuatro de marzo siguiente[8].

  1. De manera que, el plazo de cuatro días transcurrió del martes uno de marzo al viernes cuatro del mismo mes. Por tanto, al promover el juicio el último día del plazo, se concluye que la demanda fue presentada oportunamente.

  1. Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que en el caso quien promueve comparece por derecho propio.

  1. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada fue adversa a los intereses de quien promueve, pues la actora fue parte accionante ante instancia primigenia.

  1. Definitividad y firmeza. En el juicio no se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local en contra de la resolución emitida por el tribunal responsable, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

5. SÍNTESIS DE AGRAVIOS SG-JDC-25/2022

  1. Afirma quien recurre, que la resolución local la dejó indefensa, al carecer de objetividad y desapego a la perspectiva de género para juzgar, pues deja los hechos como incidentes que se dan diariamente en la política.

  1. Que los periodistas gozan de ciertas licencias de expresión, pero el denunciado lo hace denostando, burlándose y comparándose con otro periodista.

  1. Estima que hay una línea delgada entre escribir lo que se piensa sobre un tema objetivo y otra el desestimar sus capacidades profesionales al calificarle como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, pese a los diversos cargos que ha desempeñado —citando varios—.

  1. Estima que las publicaciones reprochadas la tratan como payaso, al decir que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIPque según afirma es el lugar sede del hospital psiquiátrico.

  1. Que por haber denunciado al otrora presidente del comité estatal de “FXM (Fuerza por México)” en su localidad, el denunciado afirma que ataca a la nueva generación de la “4T creando un ambiente de desconfianza hacia mi persona, y dejando la impresión en el ambiente político que no soy confiable, generando dudas en las personas que pueden ser aliados en cuestiones políticas.”

  1. Que se le acusa de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIPy que estas son afirmaciones muy fuertes que generan desconfianza a su persona, y esto afecta desproporcionadamente su prestigio y la denosta públicamente.

  1. Que el circular su fotografía como payaso de circo con un letrero ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en Facebook que tiene alcance internacional tiene un nivel de perversidad sin idea, ya que ella ha luchado por quitar obstáculos como mujer para que otras no vivan estos eventos.

  1. Que entiende la libertad de expresión periodística, empero, debe haber un límite a esta conducta, cuando se ataca sin objetividad ni razón a una mujer, pues los periodistas no toman conciencia del marco normativo para erradicar la violencia contra las mujeres.

  1. Que, si no se ponen límites, la violencia es tema de educación, cultural y de usos y costumbres, y que esto se debe limitar para evitar que próximas generaciones la continúen.

6. ESTUDIO DE FONDO

QUÉ CONSIDERÓ LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE VPRG.

  1. Como se explicará, suplidos en su deficiencia, son FUNDADOS los agravios, pues la autoridad partió de la premisa equivocada de que todo el contenido de la jurisprudencia 21/2018 más el contenido del artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen un solo tipo administrativo de infracción y que deben demostrarse todos sus elementos para tenerla por configurada, sin tomar en cuenta que en la normativa actual, la tipicidad es de formación alternativa, esto es, que existen diversas modalidades de comisión infractora que no requieren la comprobación simultanea de todas ellas Y QUE EN EL CASO ERA NECESARIO ANALIZAR en específico los elementos de LA VIOLENCIA SIMBÓLICA DENUNCIADA.

  1. Lo dicho, ya que el tribunal local, exigió la demostración de todo lo previsto en la jurisprudencia y en la ley, sin reparar en que los elementos de la violencia simbólica son por sí una modalidad de la infracción y requiere de elementos específicos.

  1. En efecto, en las páginas ocho a veinticinco de la...

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