Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0076-2022), 2022

Fecha28 Marzo 2022
Número de expedienteSX-JDC-0076-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-76/2022 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: R.G.Z. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: J.A.T.Á.

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por R.G.Z. y otros,[1] por su propio derecho y ostentándose como integrantes del Comité Directivo de la Colonia Lomas de Buenos Aires, municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, así como vecinos de dicha localidad.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el cuatro de marzo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en los expedientes JNI/07/2022 y JNI/08/2022 acumulados, que, entre otras cuestiones, se declaró incompetente para conocer y resolver, los referidos medios de impugnación relativos a la integración del Comité Directivo de la Colonia Lomas de Buenos Aires, del municipio antes señalado.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, en la que el Tribunal responsable se declaró incompetente para conocer y resolver los referidos medios de impugnación relativos a la integración del Comité Directivo de la Colonia Lomas de Buenos Aires, del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca. En virtud de lo anterior, se ordena al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa que asuma competencia para conocer de esos asuntos, porque tienen naturaleza eminentemente electoral, conforme lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-AG-17/2011.

ANTECEDENTES I. El contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Elección del Comité Directivo. El veintitrés de enero de dos mil veintidós,[3] se llevó a cabo la Asamblea General Electiva para elegir integrantes del Comité Directivo de la Colonia Lomas de Buenos Aires, del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán Oaxaca, para el periodo 2022-2024; sin embargo, ante la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de dicha municipalidad, los colonos determinaron ampliar el periodo del Comité Directivo electo para el periodo 2019-2021, hasta en tanto se designara una nueva autoridad municipal.
  2. Nombramiento de la presidenta del Comité Directivo. A decir de la parte actora, el veintiséis de enero tuvieron conocimiento de que el secretario municipal del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán expidió nombramiento y acreditación a favor de J.Y.P.M. como presidenta del Comité Directivo de la Colonia Lomas de Buenos Aires.
  3. Medios de impugnación locales. El uno de febrero, los promoventes presentaron escritos ante el Tribunal local a fin de controvertir la designación de la persona referida en el párrafo que antecede. Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves de expediente JNI/07/2022 y JNI/08/2022, respectivamente.
  4. Resolución impugnada. El cuatro de marzo, el Tribunal responsable determinó declararse incompetente para conocer y resolver los medios de impugnación antes referidos, relacionados con la integración del Comité Directivo de la Colonia Lomas de Buenos Aires, del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[4]
  1. Demanda. El once de marzo, las y los actores promovieron los presentes medios de impugnación a fin de controvertir la resolución del Tribunal local citada en el antecedente anterior.
  2. Designación de magistrado regional provisional. En sesión privada de doce de marzo, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación designó como magistrado regional provisional de la Sala Regional Xalapa al secretario de estudio y cuenta J.A.T.Á., ante la conclusión del encargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
  3. Recepción y turno. El dieciocho de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas, así como las demás constancias que integran los expedientes al rubro indicados. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-76/2022 y SX-JDC-77/2022, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones, J.A.T.Á., para los efectos legales correspondientes.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió los presentes juicios y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionados con la integración del Comité Directivo de las Colonias Lomas de Buenos Aires, del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán; y, por territorio, al corresponder la citada entidad federativa a esta circunscripción jurisdiccional federal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación
  1. De los escritos de demanda que se analizan, se advierte que hay conexidad en la causa, ya que existe identidad en la autoridad responsable y de la resolución controvertida, consistente en la sentencia por la que el Tribunal local se declaró incompetente para conocer y resolver los medios de impugnación locales, relacionados con la integración del Comité Directivo de la Colonia Lomas de Buenos Aires, del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
  2. Por lo anterior, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumula el juicio SX-JDC-77/2022, al diverso SX-JDC-76/2022 por ser éste el más antiguo.
  3. Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios, artículo 31, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder...

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