Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1575-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-1575-2021
Fecha27 Enero 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1575/2021

ACTOR: M.M.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: A.D. CORTES ROMAN

COLABORADOR: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintisiete de enero de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.M.H., por su propio derecho y ostentándose como regidor de obras públicas suplente del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.[1]

El actor controvierte la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/262/2021, en la que, entre otras cuestiones, ordenó al citado ayuntamiento realizar el pago de las dietas adeudadas a A.P.R. en su calidad de regidor propietario.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO................……………………………………

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la resolución impugnada, porque el actor no podría alcanzar su pretensión final de que se le reconozca su calidad de concejal legítimo para desempeñar las funciones de la regiduría de obras públicas del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino; como tampoco se puede haber un pronunciamiento respecto a la intención de que se revierta la declarativa de que a A.P.R. tiene derecho al pago de dietas —en la temporalidad del año pasado que el Tribunal electoral analizó— en virtud del cargo de regidor de obras públicas propietario, ya que la integración edilicia en la cual pretende participar ya no se encuentra en funciones, pues concluyeron el periodo para el cual fueron electos.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran el expediente SX-JDC-1304/2021,[3] se advierte lo siguiente:

  1. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecinueve, A.P.R. tomó protesta como regidor de obras públicas propietario del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
  2. Juicio ciudadano local. El seis de abril de dos mil veintiuno, A.P.R. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4] a fin de impugnar actos y omisiones atribuibles tanto al presidente municipal, el cabildo, así como por el tesorero del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, que, a su consideración, vulneraron sus derechos político-electorales relacionados con el desempeño y ejercicio del cargo, en un entorno de violencia política en su contra. Dicho medio de impugnación quedó radicado ante el Tribunal electoral local con la clave JDC/90/2021.
  3. En su demanda, A.P.R. solicitó la adopción de medidas cautelares a su favor.
  4. Medidas cautelares. El nueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal responsable —dentro del expediente JDC/90/2021— determinó procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, y ordenó al presidente municipal de Santa Lucía del Camino se abstuviera de ejecutar actos de molestia en contra del regidor de obras públicas del ayuntamiento. Asimismo, vinculó a diversas autoridades para llevar a cabo las referidas medidas cautelares.
  5. Resolución del juicio ciudadano local JDC/90/2021. El dos de julio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable dictó sentencia al tenor de los siguientes efectos y resolutivos:

[…]

OCTAVO. Efectos de la Sentencia.

En atención a lo razonado con antelación, se precisan los efectos de la presente sentencia:

1. Se ordena al P.M. de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que convoque a A.P.R., R. de Obras del citado ayuntamiento, a sesión de cabildo al menos una vez a la semana, de tal forma que no transgreda los derechos políticos electorales de los concejales de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, previstos en los artículos 35, de la Constitución Política Federal, y 24 de la Constitución Política Local.

Por lo anterior, dicha autoridad municipal, deberá informar a este Tribunal, cada tres meses, el cumplimiento a esta determinación, hasta que culmine el periodo para el cual fue electo, anexando copias certificadas de las actas de sesiones de cabildo celebradas durante ese periodo de tiempo, así como de las convocatorias donde obre el acuse de recibido de los integrantes del ayuntamiento.

Asimismo, se exhorta al ciudadano A.P.R., para que una vez que sea convocado a la sesión de cabildo correspondiente, asista a la misma.

2. Esta autoridad determina restituir al actor de manera plena el uso y goce de su derecho político electoral violado; y en tales condiciones, se asigne un espacio físico, así como los recursos humanos y materiales para el desempeño de su cargo.

Hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la realización de los actos con lo que dé cumplimiento a este punto de la sentencia.

Se apercibe al P.M. de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, que, para el caso de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá como medio de apremio una amonestación, lo anterior con fundamento en el artículo 37, inciso a) de la multicitada Ley de Medios.

3. Finalmente el P.M., por conducto del Tesorero Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, deberá depositar por concepto de dietas, del periodo comprendido del ocho de marzo al quince de junio de año en curso, la cantidad de […], en la cuenta del Fondo de Administración de Justicia de este Tribunal Electoral, cuyos datos son los siguientes:

[…]

Para cumplir lo anterior, se otorga al P.M., el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal dentro del término de veinticuatro horas, contado a partir de la realización de los actos con lo que dé cumplimiento a esta sentencia.

Se apercibe al P.M. y se vincula al Tesorero del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que, en el caso de no cumplir con lo ordenado, se les impondrá como medio de apremio una amonestación, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 inciso a) de la Ley de Medios.

[…]

R E S U E L V E.

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos del considerando PRIMERO de este fallo.

SEGUNDO. Es infundada la causal de sobreseimiento, en términos del considerando SEGUNDO de este fallo.

TERCERO. Se declaran fundados los agravios identificados con el numeral 1,2 y 3, en los términos del considerando SÉPTIMO de este fallo.

CUARTO. Se declara inexistente la violencia política en razón de genero denunciada, en términos del considerando SÉPTIMO de este fallo.

QUINTO. Se ordena al P.M. de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, cumplir con lo ordenado en términos del considerando OCTAVO de este fallo.

[…]

  1. Juicio...

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