Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0061-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REP-0061-2022
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenVOCAL EJECUTIVO Y CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN GUANAJUATO
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-61/2022

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DE GUANAJUATO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: F.M.Z.M.Y.P.A.P.M.

COLABORÓ: J.N.R.G. LOYO

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo dictado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Guanajuato, por el que desechó la queja promovida por el PAN en el expediente JL/PE/PAN/JL/GTO/PEF/2/2022.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

TRÁMITE

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. R E S U E L V E

GLOSARIO

Constitución o Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

Recurrente o Junta Local Ejecutiva

Junta Local Ejecutiva de Guanajuato del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Quejas

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Sala Regional

Monterrey

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Escrito de queja. El recurrente refiere que el veintidós de febrero de dos mil veintidós[1] presentó una queja en contra de MORENA y/o quien resultara responsable por promover programas sociales y logros de gobierno, así como la imagen del P. de la República, vinculada con la revocación de mandato.

2. Acuerdo impugnado. El veintiséis de febrero de dos mil veintidós, la Junta Local Ejecutiva desechó el escrito de queja presentado por el recurrente.

3. Recurso de revisión. El cuatro de marzo, el recurrente presentó ante la Unidad Técnica del INE un escrito por el que interpone recurso de revisión en contra del acuerdo impugnado. Ese mismo día el Secretario Ejecutivo del INE remitió la demanda a la Sala Superior, manifestando que el acto impugnado no le era imputable a esa autoridad electoral.

TRÁMITE

4. Turno. El magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-61/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

5. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se interpone en contra de un acuerdo de desechamiento emitido por un órgano desconcentrado del INE, dentro de un procedimiento especial sancionador, medio de impugnación de competencia exclusiva de esta Sala.[2]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General; 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso c), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica enseguida:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

b. Oportunidad. La presentación del recurso se considera oportuna, toda vez que la determinación impugnada se notificó al recurrente el primero de marzo. Por tanto, si la demanda fue presentada el cuatro siguiente, es evidente que su presentación resulta oportuna, esto es, dentro de los cuatro días establecidos en la Jurisprudencia 11/2016 emitida por esta Sala Superior[3].

c. Legitimación y personería. En la especie, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, porque es promovido por el representante del PAN ante el Instituto Electoral local, cuya calidad se encuentra reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. El requisito se colma, porque el recurso se endereza en contra del acuerdo que desechó la queja que el recurrente interpuso en contra M. o quien resulte responsable por promover programas sociales y logros de gobierno.

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución controvertida constituye un acto definitivo, porque en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

V. ESTUDIO DE FONDO

El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso c), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica enseguida:

A. Contexto del caso.

El PAN presentó una queja ante la Junta Local en contra de MORENA y/o quien resultara responsable, por considerar que el diecisiete de febrero un grupo de personas al exterior de las instalaciones que ocupa el Comité Directivo Estatal del PAN promovieron programas sociales y logros de gobierno, así como la imagen del P. de la República, quien es la persona sujeta al procedimiento de revocación de mandato

La autoridad responsable, luego de hacer un estudio de la queja presentada por el PAN determinó desechar el escrito de queja al considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral.

B. Consideraciones del acuerdo impugnado

La autoridad responsable determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la LEGIPE y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas, porque los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral.

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