Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0044-2022), 2022

Fecha17 Marzo 2022
Número de expedienteSX-JE-0044-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

La versión pública de la presente sentencia se realizó en cumplimiento a lo determinado en el acuerdo CT-CI-V-45/2022, emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Novena Sesión Extraordinaria celebrada el uno de abril de dos mil veintidós

Se clasifica como información confidencial el nombre y cargo de la parte actora, así como el número consecutivo del expediente relacionado con la cadena impugnativa y que hace identificable a la parte actora, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-44/2022

ACTORA: ***************

********************

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral identificado al rubro promovido por ***************** ******* ******** quien se ostenta como ciudadana indígena y ********** del Ayuntamiento de Tezoatlán de S. y Luna, Cuna de la Independencia, Oaxaca[1], a fin de impugnar el acuerdo plenario de veintiséis de enero de dos mil veintidós, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del juicio ciudadano local JDC/***/2020, por el cual declaró inejecutable la sentencia principal del citado juicio y ordenó el archivo del asunto.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

QUINTO. Efectos

SEXTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar el acuerdo impugnado, toda vez que el Tribunal local vulneró el derecho de acceso a la justicia de la actora, pues si bien se declaró que la sentencia principal era inejecutable, lo cierto es que el Tribunal, para tutelar de manera completa el aludido principio, debió determinar las consecuencias de los hechos y actos que originaron su inejecutabilidad, ello para efecto de dar vista a las autoridades competentes sobre la posible responsabilidad de alguna de las partes.

Máxime que, al momento de la emisión del Acuerdo controvertido, aún existen actuaciones pendientes relacionadas con el cobro de las multas impuestas en la cadena impugnativa y, por tanto, no debió ordenar el envío del expediente JDC/***/2020 al archivo como totalmente concluido.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la actora en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil diecinueve, la ahora actora y las demás personas electas como integrantes del Ayuntamiento rindieron la protesta de ley para fungir durante el periodo 2019-2021.
  2. Sentencia SX-JDC-71/2020. El catorce de mayo de dos mil veinte, derivado de diversas impugnaciones, esta Sala Regional emitió sentencia en la cual ordenó al Ayuntamiento, convocara a la actora a las sesiones de cabildo y se realizara el pago correspondiente a las dietas devengadas.
  3. Resolución incidental SX-JDC-71/2020. El catorce de octubre de dos mil veinte, esta Sala dictó resolución incidental en la cual, entre otros aspectos, escindió los escritos de la ahora actora para que el Tribunal local determinara lo procedente conforme a Derecho respecto a diversas manifestaciones relacionadas con la periodicidad de las sesiones de cabildo, ya que no habían sido planteadas en la sentencia de origen.
  4. Sentencia JDC/***/2020. El treinta de abril de dos mil veintiuno, como consecuencia de la resolución anterior, el Tribunal local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, ordenó a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento que convocara a sesiones de cabildo por lo menos una vez a la semana e informara periódicamente respecto a ello.
  5. Demanda federal. El veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la actora impugnó ante esta Sala Regional la omisión del Tribunal local de hacer cumplir la determinación señalada en el punto anterior. Dicho medio de impugnación quedó radicado bajo la clave SX-JDC-1460/2021.
  6. Sentencia federal. El veintidós de octubre siguiente, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio SX-JDC-1460/2021 y determinó declarar fundados los planteamientos de la actora, por lo que ordenó al Tribunal responsable que de manera inmediata continuara exigiendo el cumplimiento de su sentencia y conminó a las Magistraturas del TEEO actuar con mayor diligencia.
  7. Primera resolución incidental JDC/***/2020. El veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal local determinó que no se había cumplido la sentencia principal y apercibió a la Presidenta Municipal que en caso de incumplimiento se le impondría una multa de cien Unidades de Medida y Actualización (UMAS).
  8. Segunda resolución incidental local. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local declaró fundado el incidente presentado por la ahora actora y determinó que la Presidenta Municipal del Ayuntamiento incumplió con lo ordenado en la sentencia de treinta de abril, por lo que le impuso una multa y le requirió el cumplimiento de la sentencia con el apercibimiento de que en caso de no cumplir se le impondría una multa de doscientas UMAS.
  9. Tercera resolución incidental local. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno el Tribunal local, mediante acuerdo plenario, determinó que la Presidenta Municipal no había dado cumplimiento a la sentencia principal, por lo que hizo efectivo el apercibimiento y le impuso una multa de doscientas UMAS. Además, le ordenó que llevara a cabo el cumplimiento de la sentencia y se le apercibió con la imposición de una muta por trescientas UMAS en caso de no cumplir.
  10. Acuerdo impugnado. El veintiséis de enero de dos mil veintidós, el Tribunal local mediante acuerdo plenario, entre otras cuestiones, declaró inejecutable la sentencia principal dictada en el juicio JDC/***/2020 y ordenó el archivo del asunto.

II. Del medio de impugnación federal[3].

  1. Presentación. El dos de marzo de dos mil veintidós, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción. El nueve de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-44/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, toda vez que se controvierte un acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitida en un expediente relacionado con una impugnación que veló sobre el acceso y desempeñó del cargo de la ******** del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de S. y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Oaxaca; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176,...

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