Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1669-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-1669-2021
Fecha30 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1669/2021

ACTOR: U.D. CABALLERO

TERCERA INTERESADA: C.R.M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORADOR: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por U.D.C., quien se ostenta como ciudadano y autoridad responsable local, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular en el estado de Oaxaca.

El actor impugna la sentencia emitida el diez de diciembre por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[1] en el juicio ciudadano local JDC/265/2021 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género a cargo del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular en Oaxaca[2], en contra de la Secretaria de Alianza Estratégica de dicho Comité.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Análisis de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia al ser infundados e inoperantes los agravios del actor, al haber sido correcto que el Tribunal local adoptara la competencia directa por las características del caso, aunado a que no controvierte las razones por las que se consideró procedente el salto de instancia y la acreditación de la violencia política en razón de género que reclama el actor, y a que su inscripción en el registro de perpetradores tiene efectos informativos, más no implica una sanción o afectación de sus derechos político electorales.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Reanudación de resolución de medios. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
  2. Juicio ciudadano local. El trece de septiembre de dos mil veintiuno[3], la ciudadana C.R.M. por su propio derecho y en su calidad de Secretaria de Alianza Estratégica del Comité Ejecutivo Estatal del PUP en Oaxaca, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, juicio ciudadano en contra de actos que a su consideración constituyeron violencia política en razón de género en su perjuicio, a cargo del P. y del Secretario de Administración y Finanzas del mismo Comité; integrándose el expediente JDC/265/2021.
  3. Requerimiento de informe circunstanciado y tramite. El diecisiete de septiembre siguiente, la Magistrada en funciones requirió a las autoridades señaladas como responsables el trámite de publicidad y su informe circunstanciado, asimismo, propuso al Pleno emitir medidas de protección en favor de la parte actora.
  4. Informe circunstanciado y trámite. Mediante acuerdo de seis de octubre, el TEEO consideró que las autoridades responsables habían remitido las constancias del trámite de publicidad, así como sus respectivos informes circunstanciados, por lo que ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera; vista que fue desahogada el diez de octubre.
  5. Acto impugnado. El diez de diciembre, el TEEO emitió sentencia en el expediente referido en el parágrafo 2, en el que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género a cargo del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PUP.
II. Trámite del juicio federal
  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de diciembre, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local escrito de juicio ciudadano para impugnar la sentencia emitida.
  2. Recepción y turno. El día veintisiete del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEO/SG/2611/2021, signado por el Encargado del Despacho de la Secretaría General del TEEO, con el que remitió el escrito original de demanda de U.D.C., así como sus respectivos anexos.
  3. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-1669/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio; con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que determinó la existencia de violencia política en razón de género a cargo del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular de dicha entidad federativa; y b) por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
SEGUNDO. Tercera interesada
  1. Se reconoce la comparecencia de C.R.M., de conformidad con lo siguiente
  2. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
  3. En el caso, tal requisito se cumple porque quien comparece es la persona que interpuso el juicio ciudadano local en el que se dictó la sentencia donde se determinó, entre otras cuestiones, la existencia de violencia política en razón de género a cargo del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad...

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