Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0013-2021-CUMP2), 2021

Número de expedienteSRE-PSL-0013-2021
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIAPAS
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-13/2021.

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTE INVOLUCRADA: G.S.L. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: V.H.R.V..

COLABORARON: N.D.H. y M.C.M..

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Elecciones federales 2020-2021.

  1. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal donde se eligieron las diputaciones que integran el Congreso de la Unión; las etapas fueron:
  • Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021.
  • Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio de 2021.
  • Jornada electoral: 6 de junio de 2021.

II. Proceso electoral en Chiapas 2020-2021

  1. El 4 de mayo de 2021 inició el proceso electoral para elegir diputaciones y ayuntamientos, las etapas fueron:
  • Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021.
  • Campaña: Del 4 de mayo al 2 de junio de 2021.
  • Jornada electoral: 6 de junio de 2021.

III. Trámite del procedimiento ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Chiapas[2].

  1. 1. Presentación de la queja[3]. El 9 de febrero de 2021, el Partido Acción Nacional[4], presentó queja ante el OPLE, contra G.S.L., por actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos y contra la coalición “Juntos Haremos Historia en Chiapas”[5] y/o MORENA por faltar al deber de cuidado, por la distribución del periódico “Regeneración” en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, lo cual constaba en publicaciones en Facebook, ya que se estaba haciendo un posicionamiento en el municipio de Tuxtla Gutiérrez.
  2. También solicitó medidas cautelares, mismas que declaró improcedentes[6] la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLE, porque el quejoso no precisó en que debían consistir[7].
  3. 2. Resolución del OPLE. El 4 de mayo de 2021, el OPLE determinó la responsabilidad de MORENA por actos anticipados de campaña y le impuso una multa de 5000 UMAS, equivalente a $448,600.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos pesos 00/100 m.n.).
  4. 3. Recurso de apelación local[8]. El 2 de junio de 2021, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[9] en el juicio TEECH-RAP-092-2021, revocó dicha resolución al considerar que la autoridad administrativa local carecía de competencia para conocer de la controversia y, ordenó remitir el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[10].

IV. Trámite del procedimiento ante la junta local.

  1. 1. Registro, reserva de admisión y emplazamiento. El 4 de junio de 2021, la junta local registró[11] la queja y reservó su admisión y emplazamiento a las partes.
  2. 2. Admisión, medidas cautelares y emplazamiento[12]. El 29 de junio de 2021, la autoridad instructora admitió la queja, determinó improcedentes las medidas cautelares por hechos consumados[13] y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el 6 de julio del mismo año.

V.T. ante la Sala Especializada.

  1. 1. Incompetencia. El 28 de julio de 2021, esta Sala Especializada determinó la incompetencia al considerar que no existió una posible afectación al proceso electoral federal, ni que se trate de una infracción de conocimiento exclusivo del INE y, en consecuencia, de este órgano jurisdiccional y remitió el expediente al OPLE.
  2. 2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 6 de octubre de 2021, la Sala Superior de este tribunal revocó el acuerdo y determinó que la competencia se actualiza a favor de esta Sala Especializada para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador[14].
  3. 3. Acuerdo de Sala Especializada. El 21 de octubre de 2021, en cumplimiento a la sentencia de Sala Superior, se solicitó a la autoridad instructora realizar mayores diligencias y emplazar a las partes involucradas.
  4. 4. Segundo emplazamiento y audiencia. El 18 de noviembre de 2021, la junta local emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 25 siguiente.
  5. 5. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.
  6. 6. Acuerdo de Sala Especializada. El 16 de diciembre de 2021, nuevamente solicitó a la autoridad instructora realizar mayores diligencias y emplazar a las partes involucradas.
  7. 7. Tercer emplazamiento y audiencia. El 4 de febrero de 2022, la junta local emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 22 siguiente[15].
  8. 8. Recepción del expediente. Cuando llegó el expediente a esta Sala Especializada, se remitió a la ponencia de la magistrada G.V.C., para cumplir lo que ordenó Sala Superior.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente)[16] para resolver el procedimiento especial sancionador, por la posible incidencia en el proceso electoral federal 2020-2021, ya que si bien la conducta (distribución del periódico Regeneración) sucedió en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, se desarrollaban de manera concurrente los procesos electorales federal y local, por lo que, podría incidir en ambas contiendas[17].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica porque Sala Superior así lo aprobó mientras persista la emergencia sanitaria[18].

TERCERA. Cumplimiento a la sentencia SUP-REP-353/2021.

  1. Sala Superior determinó que esta Sala Especializada es la competente para conocer los hechos denunciados, ya que la distribución del periódico “Regeneración”, mediante la visita domiciliaria que relató el propio partido denunciado, pudo constituir actos anticipados de campaña tanto en el ámbito local como en el federal, así:

“(…)

De lo antes referido, esta Sala Superior advierte que, en efecto los hechos denunciados consistían en la distribución del periódico en la Ciudad de T.G., Chiapas, lo que se consideró constituía actos anticipados de campaña.

(…)

Así, en el caso, se considera que la conducta materia del procedimiento sancionador, esto es, la distribución del periódico Regeneración, mediante la visita domiciliaria que relató el propio partido político denunciado pudo constituir actos anticipados de campaña tanto en el ámbito local como en el federal, ya que si bien esta actividad se circunscribió al territorio de un municipio de una entidad federativa (T.G., Chiapas), lo cierto es que su injerencia tuvo impacto tanto en la elección federal como local, ya que los hechos ocurrieron previo al inicio de las precampañas y campañas electorales en la entidad, en la cual se eligieron diputados federales y locales, respectivamente.

(…)”

  1. A partir de estas consideraciones, la superioridad nos marcó esta directriz para apreciar el caso:

“(…)

Por tanto, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, para que la Sala Especializada, en ejercicio de sus atribuciones, ordene las investigaciones que considere necesarias, tomando en consideración las constancias que se allegaron al expediente por la investigación realizada por el Instituto local, una vez que estime debidamente sustanciado el expediente y completa la investigación, emita la resolución correspondiente, respecto a si se configura una infracción y, en su caso, el impacto que pudo haber tenido en ambos procesos electorales, esto es, tanto a nivel federal, como local.”

  1. Por lo que, se procede al análisis correspondiente.

CUARTA. Causales de improcedencia.

  1. MORENA[19], señaló estas:
  • No hay materia.
  1. Solicita el sobreseimiento de la queja porque se denunció a G.S.L. por actos anticipados de campaña y a MORENA por falta al deber de cuidado, pero dicha persona no es militante de MORENA, por tanto, queda sin materia el procedimiento, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
  2. No se actualiza la improcedencia, ya que, en su caso, estas circunstancias son materia de análisis de fondo.
    ...

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