Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0017-2022), 2022

Número de expedienteSX-JE-0017-2022
Fecha18 Febrero 2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-17/2022 Y SX-JE-18/2022 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: R.C.P. Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales identificados al rubro, que fueron promovidos respectivamente por R.C.P., otrora candidato de M. a la presidencia municipal de Villa de Zaachila, Oaxaca, y por el referido partido político a través de su representante propietario[1] ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del citado Estado[2].

La parte actora acude a impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] el veintiuno de enero del año que transcurre, en el expediente PES/168/2021 que, entre otras cuestiones, les impuso una amonestación pública por violaciones a la normativa electoral.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala decide confirmar la sentencia impugnada, porque contrario a lo alegado por los enjuiciantes, la amonestación pública que el Tribunal local les impuso fue ajustada a derecho, dado que no se deslindaron de manera eficaz de la difusión de un video en la red social F., que contenía propaganda electoral sin difuminar el rostro de dos menores de edad, que, por ende, vulneró las reglas para la protección del interés superior de la niñez.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El uno de diciembre de dos mil veinte inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para la renovación de diputaciones y concejalías que se rigen bajo el sistema de partidos políticos, en el estado de Oaxaca.
  2. Acuerdo IEEPCO-CG-29/2020. Mediante el referido acuerdo, el Instituto local aprobó el calendario del proceso electoral ordinario 2020-2021, en el que se estableció que el periodo de precampañas para candidaturas a concejalías comprendía del doce al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, y el de campañas del cuatro de mayo al dos de junio del mismo año.
  3. Queja[4]. El veinte de mayo siguiente, A.M.V., presentó ante la Oficialía de Partes del IEEPCO, escrito de queja por medio del cual formuló denuncia en contra de R.C.P., otrora candidato a la presidencia municipal de Villa de Zaachila, Oaxaca, por la comisión de actos constitutivos de infracciones a la normativa electoral.
  4. Acuerdo General 8/2020. El seis de octubre posterior, se notificó a esta Sala el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.
  5. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El veinte de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, únicamente con la comparecencia por escrito[6] de la parte denunciada, por consiguiente, en esa misma fecha se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la remisión del expediente CQDPCE/PES/423/2021 al Tribunal responsable.
  6. Sentencia impugnada[7]. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el TEEO declaró existente la comisión de actos que constituyeron infracciones a la normativa electoral, por parte del ciudadano actor, quien al momento de los hechos denunciados ostentaba la mencionada candidatura y por culpa in vigilando al partido M. y determinó sancionarlos en lo individual, con una amonestación pública.
II. Del trámite y sustanciación
  1. Demandas federales. El veintiocho de enero, los enjuiciantes presentaron sendos escritos de demanda ante el Tribunal local para controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El uno de febrero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. los escritos de demanda con sus anexos, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SX-JE-17/2022 y SX-JE-18/2022, y los turnó a la ponencia a su cargo para los fines legales atinentes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió los juicios electorales referidos; y, en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por lo siguiente.
  2. Por materia, al tratarse de juicios promovidos en contra de una sentencia del Tribunal local en la que se determinó la violación a la normativa electoral dentro de un procedimiento especial sancionador; y, por territorio, porque la controversia se suscita en la entidad federativa de Oaxaca, misma que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  3. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], artículo 19; así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  4. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  5. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica la integración de un expediente denominado juicio electoral, mismo que debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  6. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ”ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO” [11].
SEGUNDO. Acumulación
  1. Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los juicios electorales para su resolución conjunta, toda vez que los enjuiciantes controvierten la misma sentencia que emitió el Tribunal local.
  2. Además, en cada una...

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