Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-1027-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-1027-2021
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-1027/2021

ACTORA: M.G.P.M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

  1. Sentencia que sobresee la demanda de la actora, al sobrevenir una causal de improcedencia, consistente en que agotó su derecho de acción con la interposición de la diversa demanda que dio originen al juicio de la ciudadanía SG-JDC-1033/2021.

I. ANTECEDENTES

  1. De la demanda y del expediente se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El doce de noviembre de dos mil veintiuno[3], la actora presentó denuncia[4] contra L.E.M.V., Diputado local del estado de Nayarit, por supuestos actos de violencia política contra las mujeres por razón de género[5], derivado de manifestaciones que realizó durante el desarrollo de una sesión ordinaria de once de noviembre del Congreso local[6]; esto originó la integración del expediente IEE-PES-062/2021 ante el Instituto local.

  1. Medidas cautelares. El dieciocho de noviembre, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Consejo Local Electoral de Instituto Electoral del Estado de Nayarit resolvió procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante y en consecuencia ordenó al Congreso del Estado realizara diversas acciones.

  1. Asimismo, en misma fecha llevó a cabo la audiencia de prueba de alegatos.

  1. Recepción del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre, el Tribunal local recibió el cuaderno IEEN-PES-062/2021, el cual quedó registrado con el número de expediente TEE-PES-123/2021.

  1. Acto impugnado. El trece de diciembre, el Tribunal local determinó su incompetencia y la de la Comisión permanente para analizar las manifestaciones denunciadas, derivado de estar inmerso el asunto en el Derecho parlamentario[7] a partir del contexto en el que se dieron las manifestaciones—en el seno de una sesión legislativa— y las personas involucradas; consideró que era el Congreso local la autoridad competente para conocer de los hechos, ordenó remitir el expediente a la Mesa Directiva a efecto de que determine lo que en Derecho corresponda y dejó sin efectos el acuerdo por el que se decretó la procedencia de las medidas cautelares.

  1. Resolución que le fue notificada a la parte actora el dieciséis de diciembre.

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL

  1. Primera demanda. El veintiuno de diciembre, la ahora solicitante, interpuso demanda ante el Tribunal local contra la sentencia TEE-PES-123/2021, la cual, fue remitida a esta Sala Regional y dio origen al juicio de la ciudadanía SG-JDC-1033/2021.

  1. Segunda demanda. El veintidós de diciembre, la actora interpuso demanda ante esta Sala Regional contra la sentencia TEE-PES-123/2021 y dio origen al presente juicio de la ciudadanía SG-JDC-1027/2021.

  1. Remisión a Sala Superior. El propio veintidós de diciembre, esta Sala Regional acordó remitir este medio de impugnación a la Sala Superior, en virtud de que la parte actora solicitó el ejercicio de la Facultad de Atracción.

  1. Resolución SUP-SFA-76/2021. El veinticuatro de diciembre, la Sala Superior determinó improcedente la solicitud de la actora, al no satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 170, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Remisión a Sala Guadalajara. El veinticinco de diciembre se notificó a esta Sala Regional la resolución referida en el párrafo que antecede y se remitió las constancias respectivas.

  1. Integración y turno. El veintisiete de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación, se admitió la demanda y no haber diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción del asunto.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por propio Derecho, a fin de controvertir una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de Nayarit que se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la denuncia que interpuso contra un parlamentario de esa entidad federativa, por la comisión de VPG en su contra; supuesto jurídico y entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de la Sala Regional Guadalajara.[8]

III. IMPROCEDENCIA

  1. Las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, por lo que se procede al estudio de la causal advertida de oficio por esta Sala Regional.

  1. Se estima que el medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por ende, debe sobreseerse, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 y 11, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, pues la actora ejerció previamente su derecho de acción contra el acto reclamado y, por ende, agotó esta facultad procesal que le imposibilita a ejercerlo de nueva cuenta.

  1. Al respecto, se tiene que la presentación del juicio de la ciudadanía, por una persona legitimada, supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal.[9]

  1. Lo anterior, atendiendo al principio procesal de preclusión, mismo que de acuerdo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se funda en el hecho de que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; es decir, que en virtud del principio de preclusión, consumada o extinguida la etapa procesal para realizar determinado acto, este ya no podrá ejecutarse nuevamente.[10]

  1. Cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte también ha considerado que la preclusión, da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.[11] Asimismo, dicho principio abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.

  1. Por su parte, este Tribunal Electoral ha indicado como regla general, que el principio de preclusión también impide la ampliación de la demanda en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, quedando sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.[12]

  1. En este caso, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, derivados de los medios de impugnación que obran en este órgano, es posible concluir que la aquí accionante presentó dos escritos de demanda de juicio de la ciudadanía, en diversos momentos, pero en contra del mismo acto impugnado.

  1. El escrito del primer juicio de la ciudadanía que se refiere, lo presentó el veintiuno de diciembre, ante el Tribunal local contra la sentencia TEE-PES-123/2021, en la que el resolvió declarase incompetente para analizar el procedimiento especial sancionador por VPG y ordenó remitir lo actuado a la competencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado a efecto de que conociera y resolviera conforme a derecho.

  1. Lo anterior, al exponer, esencialmente, que el Tribunal local incorrectamente determinó que el asunto corresponde al derecho parlamentario, de modo que, no es posible la interferencia externa de una autoridad electoral que altere la inmunidad parlamentaria, lo cual, desde su perspectiva resulta perjudicial.

  1. Sostuvo que, la inviolabilidad parlamentaria no operaba en ese asunto, puesto que los actos denunciados se llevaron a cabo dentro del recinto legislativo...

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