Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0006-2022), 2022

Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteSG-JE-0006-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-6/2022

ACTORA: J.N.T.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO: J.S.M.

SECRETARIADO: MARISOL LÓPEZ ORTIZ Y LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo al Juicio Electoral al rubro indicado, promovido por J.N.T.L., por derecho propio y ostentándose como diputada de la XXXIII legislatura del Congreso del Estado de Nayarit, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad (Tribunal local), la sentencia de veinte de enero pasado, dictada en el expediente TEE-PES-126/2021, que declaró la existencia de la violación denunciada atribuida a la ahora actora, consistente en propaganda gubernamental de la servidora pública por diversas publicaciones en su cuenta de Facebook y, en consecuencia, la sancionó con una amonestación pública, y

RESULTANDO:

Antecedentes.

2021

a) Denuncia. El cuatro de diciembre, J.F.B.H., por propio derecho, ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, presentó denuncia contra J.N.T.L., por hechos que presuntamente constituían propaganda gubernamental, por publicaciones en la red social Facebook.

b) Remisión de la denuncia. Mediante Oficio INE/NAY/JD02/1860, de cinco de diciembre, el Consejero Presidente del Consejo distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en Nayarit remitió la denuncia al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit (Instituto local).

c) Radicación. El mismo día, la Titular de la Dirección Jurídica y el S. General del Instituto local, entre otras cosas, radicaron la denuncia y la registraron como Procedimiento Especial Sancionador clave IEEN-PES-065/2021.

d) Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. El siete de diciembre se admitió la denuncia, se ordenó emplazar a J.N.T.L. y se les citó a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

e) Audiencia. El nueve de diciembre, las partes comparecieron por escrito a la referida audiencia y se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

f) Remisión al Tribunal local. Una vez sustanciado el procedimiento de cuenta, fue remitido a ese órgano jurisdiccional electoral mediante oficio número IEEN-PES-065/2021, el diez de diciembre, por el Consejero Presidente del Instituto local.

g) Registro y turno. El trece de diciembre, se emitió acuerdo por el Magistrado Presidente del Tribunal local, mediante el cual se registró el expediente con la clave TEE-PES-126/2021 y ordenó su turno para la sustanciación y resolución correspondiente.

2022

h) Acto impugnado. El veinte de enero el Tribunal local dictó sentencia por la que decretó la existencia de la infracción, consistente en propaganda gubernamental con fines electorales atribuidas a J.N.T.L., por lo que le impuso una sanción consistente en amonestación pública.

i) Juicio Electoral. A fin de controvertir lo anterior, la ahora actora promovió juicio electoral ante el Tribunal local, el veinticinco de enero.

j) Recepción. El uno de febrero, se recibió el asunto en esta Sala y en la misma fecha el Magistrado Presidente acordó la formación del juicio electoral SG-JE-6/2022 y el turno a su propia ponencia, para su sustanciación.

k) Sustanciación. En su oportunidad, el asunto fue radicado y admitido en la ponencia del Magistrado Instructor y, al no existir constancias pendientes ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, puesto que la actora combate una resolución emitida en un Procedimiento Especial Sancionador, por el Tribunal local, en la cual fue sancionada, en su calidad de diputada de la XXXIII legislatura del Congreso del Estado de Nayarit; supuesto y entidad que corresponden a las atribuciones de esta Sala.[1]

SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), como se demuestra a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se señala domicilio procesal; se identifica la resolución impugnada y al responsable de esta, además se exponen los hechos y agravios, así como ofrece las pruebas que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la promovente el veintiuno de enero del año en curso,[2] mientras que la demanda fue presentada ante el Tribunal local el veinticinco siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del acto combatido.

c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por una ciudadana, por su propio derecho, la cual está legitimada para acudir mediante el Juicio Electoral a reclamar una sentencia dictada en un Procedimiento Especial Sancionador, por el Tribunal local, al haber sido sancionada en este, es decir, controvierte una resolución que fue adversa a sus intereses, pues declaró la existencia de la falta a la normativa electoral.

d) Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, toda vez que no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Nayarit, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de ahí que pueda considerarse definitivo y firme para los efectos del presente Juicio Electoral.

TERCERO. Estudio de fondo.

  • Método de estudio.

Los motivos de inconformidad serán estudiados conforme al orden propuesto, sin que lo anterior, pueda generar algún agravio a la parte promovente, debido a que lo trascedente no es la forma de estudio y resolución de los motivos de disenso, sino que, de ser procedente, todos ellos sean resueltos.[3]

  • Agravio primero.

La parte actora se queja que el Tribunal local concluyera que, en el caso, se trató de propaganda gubernamental, pues lo realizó sin un mayor sustento, con afirmaciones dogmáticas y sin demostrar que el hecho denunciado encuadrara en los supuestos normativos.

Lo anterior, dado que las publicaciones no contravienen de manera alguna las disposiciones constitucionales ni legales, al no constituir propaganda de tipo gubernamental, pues no fue capaz de dilucidar la naturaleza de las publicaciones efectuadas en su página personal de la red social Facebook en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión.

Asimismo, fue omisa en realizar un examen exhaustivo de sus manifestaciones ante el Tribunal local, ya que las publicaciones, al no encontrarse en una página gubernamental como lo es la del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, no haberse ejecutado con recursos públicos y no acreditarse la supuesta influencia sobre el electorado para votar por cierta fuerza política o se les solicitara el voto de forma expresa e indudable, además que, figuraban más personas de diversas corrientes políticas y no solo a MORENA.

Ello, aunado a que la limitación de propaganda gubernamental solo es durante el periodo de campaña electoral, donde se está en posibilidad, inmediata y directa de influir en la voluntad del electorado en favor de una candidatura o partido político.

Por otro lado, a juicio de la promovente, era necesario que la responsable realizara un estudio para distinguir y comparar los elementos de la propaganda gubernamental y el ejercicio al derecho de libertad de expresión en relación con el acceso a internet, sin embargo, solo se limitó a pronunciar que no se actualizaba el ejercicio del referido derecho de libertad de expresión, sin efectuar mayor análisis ni argumentación que acreditaban su actualización o existencia.

Aunado a lo anterior, señala que es criterio de la Sala Superior que no toda información que se comparta en las redes sociales está sujeta a la prohibición del artículo 41 de la Constitución Federal, debido a que el elemento a considerar es la incidencia en las preferencias electorales, lo que al efecto en el presente asunto no se actualizó ni fue acreditado.

En tal virtud, el análisis debió incluir elementos como la temporalidad, horario de difusión, la audiencia,...

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