Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0137-2021), 2021

Número de expedienteSG-JE-0137-2021
Fecha18 Noviembre 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenCONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y POPULAR PARA LA GOBERNANZA DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-137/2021

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y POPULAR PARA LA GOBERNANZA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]

Guadalajara, J., dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve en el sentido de: 1. Declarar procedente el conocimiento de la demanda vía per saltum, interpuesta contra el acuerdo emitido por el Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de J.,[2] mediante el cual dio respuesta a la solicitud realizada por M., sobre la suspensión de la consulta popular y, 2. Desechar la demanda por falta de legitimación del partido político actor.

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios,[3] se advierte:

I.A. relacionados con la consulta popular.

1. Solicitud de consulta popular. El seis de marzo del presente año, el Gobernador del Estado de J. presentó solicitud de consulta popular ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.[4]

2. Declaración de procedencia. Por su parte, el cinco de mayo siguiente, el Consejo de Participación Ciudadana emitió el dictamen de procedencia de la solicitud de consulta popular y remitió al IEPCJAL para que determinara sobre la viabilidad.

Asimismo, el quince de junio el referido Consejo de Participación Ciudadana aprobó la pregunta a someterse a consulta, misma que modificó el siguiente diecinueve de agosto en el sentido siguiente: “¿Estás de acuerdo en que cada seis años, se revisen los términos de la Coordinación Fiscal y la manera en que la Federación distribuye los impuestos, para que se decida si J. se mantiene o se sale del Pacto Fiscal?”.

3. Declaración de viabilidad. El trece de septiembre posterior, el Consejo General del IEPCJAL emitió el acuerdo IEPC-ACG-318/2021,[5] a través del cual aprobó la viabilidad de la consulta popular sobre el pacto fiscal, así como el presupuesto para su organización.

4. Declaración de procedencia formal. El veintidós de septiembre, el Consejo de Participación Ciudadana, declaró formalmente la procedencia de la consulta popular.

5. Modificación de fechas. El trece de octubre, el Consejo de Participación Ciudadana aprobó la modificación de fechas de las jornadas de consulta popular a celebrarse los días 27 y 28 de noviembre, así como 4, 5, 11, 12, 18, y 19 de diciembre del presente año.

6. Solicitud de suspensión de consulta. El veintidós de octubre del presente año, el partido político M. presentó ante el Consejo de Participación Ciudadana, solicitud de suspensión de la consulta popular.

7. Acuerdo por el que se da respuesta (acto impugnado). El nueve de noviembre, el Consejo de Participación Ciudadana emitió el Acuerdo por el cual dio respuesta a la solicitud planteada por el partido político M., misma que le fue notificada el once siguiente.

II. Juicio electoral.

1. Presentación. Contra dicha determinación, M. interpuso el presente medio de impugnación de manera directa ante esta Sala Regional.

2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó registrar el juicio con la clave SG-JE-137/2021 y turnarlo a su Ponencia para su sustanciación.

3. Radicación. Mediante diverso acuerdo, se radicó el medio de impugnación.

4. Acuerdo P.. El dieciséis de noviembre, mediante Acuerdo P. dictado por esta Sala Regional, se determinó escindir la demanda presentada por el partido político actor y remitir a la Secretaría del Consejo General del IEPCJAL, para efecto de que instruyera el procedimiento especial sancionador en lo correspondiente a las alegaciones sobre supuesta difusión de propaganda gubernamental.

Asimismo, se reservó el estudio del resto de las manifestaciones expresadas en la demanda, para su respectiva resolución en el momento procesal oportuno.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político, contra un Acuerdo emitido por el Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza, vinculada con un mecanismo de participación ciudadana y popular en J.; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral:[7] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c).

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

  • Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020: por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[8]

SEGUNDO. Salto de instancia (per saltum). El partido político actor solicita el conocimiento de la demanda por la vía per saltum, aduciendo que el procedimiento de consulta ciudadana se desahoga dentro del proceso electoral extraordinario de San Pedro Tlaquepaque, siendo que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra en desarrollo la campaña electoral correspondiente y la jornada comicial será el próximo veintiuno de noviembre.

En ese sentido, manifiesta que de agotar la instancia correspondiente al Tribunal Electoral local, conllevaría una merma a los derechos alegados dada la proximidad de la jornada electoral, pues corre el riesgo de que las violaciones que aduce en su demanda se tornen irreparables.

Al respecto, este órgano J. estima que ha sido criterio reiterado que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

Así, el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar las instancias previstas en la Ley Electoral local, cuando el agotamiento de éstas pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[9]

Por lo anterior, es que se considera necesaria la intervención de esta Sala Regional mediante la resolución del juicio presentado, no obstante que en la legislación electoral local se prevea un medio de impugnación por el cual pudiese combatirse jurídicamente el Acuerdo que en esta vía se reclama.

Asimismo, para la procedencia del per saltum, esta Sala Regional debe analizar la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, a la luz de la normatividad ordinaria local, tal como exige la Jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[10]

En ese sentido, conforme a los artículos 505, párrafos 1 y 2;[11] 506;[12] 573[13] y 574[14...

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