Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1449-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1449-2021
Fecha30 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: sup-jdc-1449/2021

ACTORES: JOSÉ CONCEPCIÓN PÉREZ RÍOS Y OTRAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: diego david valadez lam

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, en sesión pública que inició el veintinueve y culminó el treinta de diciembre de dos mil veintiuno[2].

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse un cambio de situación jurídica, en específico, por haber concluido la etapa de recolección de apoyos de la ciudadanía dentro de la cual mantuvo vigencia el Formato para la obtención de firmas de apoyo de la ciudadanía para la Revocación de Mandato, aprobado en el Anexo Técnico del acuerdo INE/CG1646/2021 del Consejo General del INE.

ANTECEDENTES

1. Reforma constitucional y obligación de emitir la ley reglamentaria. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicó, en el Diario Oficial de la Federación[4], el decreto por el que se expidieron las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], en materia de consulta popular y revocación de mandato, previendo la obligación del Congreso de la Unión de emitir la respectiva ley reglamentaria.

2. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1127/2021 y acumulado. El veinticinco de agosto, la S. Superior resolvió en el citado juicio en el sentido de declarar existente la omisión atribuida al Congreso de la Unión de emitir la ley reglamentaria en materia de revocación de mandato.

3. Acuerdo INE/CG1444/2021. El veintisiete de agosto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1444/2021, mediante el cual aprobó los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato[6], así como sus anexos.

4. Expedición de la Ley Federal de Revocación de Mandato[7]. El catorce de septiembre, se publicó en el DOF, el decreto mediante el cual se expidió la referida Ley.[8]

5. Modificación a los Lineamientos. El Consejo General del INE aprobó[9] los acuerdos INE/CG1566/2021[10] e INE/CG1646/2021[11], por los que se modificaron los Lineamientos y su anexo técnico, en el que se encuentra el Formato para la obtención de firmas de apoyo de la ciudadanía para la Revocación de Mandato.

6. Plan integral y calendario. El veinte de octubre, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1614/2021 por el que aprobó el Plan Integral y Calendario del Proceso de Revocación de Mandato del Presidente de la República 2021-2022.

7. Juicio de la ciudadanía. El quince de diciembre, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, señalando que el Formato para la obtención de firmas de apoyo de la ciudadanía para la Revocación de Mandato carece de claridad, por lo que solicitan que se comunique a toda la ciudadanía que esta fase es una petición previa a una jornada regular, donde se garantizará el derecho político de la ciudadanía a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto de la revocación de mandato de la persona que resultó electa popularmente como titular de la Presidencia de la República.

8. Turno y requerimiento. Por acuerdo de Presidencia de este Tribunal, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1449/2021, turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., del mismo modo se requirió a la autoridad señalada como responsable realizar el trámite correspondiente.

9. Radicación y trámite. En su momento, la Magistra radicó en su ponencia el expediente del juicio indicado al rubro y tuvo por recibidas las constancias relativas al trámite realizado por la responsable.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[12], por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por un conjunto de ciudadanos, a fin de solicitar que se dé claridad al Formato para la obtención de firmas de apoyo de la ciudadanía para la Revocación de Mandato, aprobado en el anexo técnico del acuerdo INEC/CG/1646/2021 emitido por el Consejo General del INE, por el que se modificaron los Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato.

SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[13], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta S. Superior determina que la demanda debe desecharse de plano al existir un cambio de situación jurídica, ya que el Formato para la obtención de firmas de apoyo de la ciudadanía para la Revocación de Mandato, en su formato físico, ha perdido vigencia en virtud de que ha concluido la etapa de recolección de apoyos.

1. Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación se deberán desechar cuando éstos sean notoriamente improcedentes.

Los medios de impugnación se deberán sobreseer cuando la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertida, de modo que el juicio quede sin materia[14].

De lo anterior, se advierten dos supuestos por los cuales se actualiza la causal de improcedencia:

1. La responsable de la resolución o acto impugnado lo debe modificar o revocar.

2. La decisión debe tener como efecto inmediato y directo que el juicio quede totalmente sin materia.

No obstante, para que se actualice esa causa basta con que se presente el segundo elemento, porque lo que produce en realidad la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto pronunciarse en la sentencia respecto de la pretensión materia de la litis.

En efecto, esta S.S. ha interpretado que en el artículo 11 de la Ley de Medios se encuentra establecida una causal de improcedencia, la cual se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia, por cualquier motivo[15].

Lo anterior, porque el proceso jurisdiccional contencioso tiene como finalidad resolver un litigio, mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

En dicho sentido, la existencia de una controversia es presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso.

Por tanto, es necesario precisar que el cambio de situación jurídica puede acontecer, no sólo por actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquellas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.

En ese orden de ideas, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por tanto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo.

2. Caso concreto

En el presente caso, la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque y modifique el acuerdo INE/CG1646/2021, únicamente respecto del formato aprobado en su...

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