Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0144-2021), 2021

Fecha29 Diciembre 2021
Número de expedienteSG-JE-0144-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-144/2021

PARTE ACTORA: PRESIDENTA MUNICIPAL Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE AHUACATLÁN, NAYARIT

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

  1. SENTENCIA que desecha de plano la demanda promovida por la parte actora, ante la falta de legitimación activa por haber tenido el carácter de autoridad responsable en la instancia local, sin que se actualice algún supuesto de excepción.

1. ANTECEDENTES[2]

  1. Juicio ciudadano local. El dieciséis de septiembre, varios ciudadanos, ostentándose como regidores del Ayuntamiento de Ahuacatlán, N., promovieron sendos juicios ante el Tribunal Estatal Electoral de N.[3], a fin de reclamar omisiones y el pago de diversas prestaciones al citado Ayuntamiento, así como a la presidenta municipal y tesorero del mismo.

  1. Resolución impugnada. El trece de diciembre, el tribunal responsable condenó a la presidenta y al tesorero municipal, ambos del referido Ayuntamiento, para que, dentro del plazo de quince días hábiles, paguen a favor de los actores primigenios, las remuneraciones que ahí se precisan.

2. JUICIO ELECTORAL

  1. Demanda. Inconformes con esa determinación, el diecisiete de diciembre, L. de J.A.E. y F.C.S., ostentándose como presidenta municipal y tesorero, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Ahuacatlán, N., presentaron demanda ante la autoridad responsable.

  1. Recepción y turno. El veintiuno de diciembre, se recibió el expediente y anexos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

  1. En esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SG-JE-144/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación y reserva. El veintidós de diciembre, el Magistrado instructor radicó el expediente y se reservó proveer respecto a la publicación y tramitación del medio de impugnación.

  1. El veintitrés siguiente, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte la determinación emitida por el Tribunal local en un juicio de la ciudadanía, en el cual condenó a la presidenta municipal y al tesorero, ambos del municipio de Ahuacatlán, N., al pago de diversas prestaciones a favor de los ahí actores; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[4]

4. IMPROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación es improcedente, toda vez que la parte actora carece de legitimación para promover un medio de defensa en contra de la sentencia impugnada, pues tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia primigenia y no se ubica en el supuesto de excepción para que se le reconozca legitimación a pesar de su calidad, lo cual actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

  1. De conformidad con el referido artículo, los medios de impugnación serán improcedentes cuando quien promueve carezca de legitimación en los términos que establece la ley.

  1. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la legitimación ad procesum se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, ya sea porque se ostente como el titular del derecho, o bien, porque cuente con la representación legal de dicho titular[5].

  1. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley de Medios reconoce a los sujetos de derecho que pueden promover los medios de impugnación cuya competencia corresponde a este Tribunal, específicamente a los siguientes:

“…a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos…;

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho…;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos…; y

d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos...”.

  1. Como se observa, la legislación federal no prevé algún supuesto para que las autoridades promuevan medios de impugnación en materia electoral.

  1. Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.

  1. En relación a esto, la Sala Superior ha sostenido que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicios contra la sentencia que se haya emitido, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados en la relación jurídico procesal primigenia[6].

  1. Sin embargo, la Sala Superior ha reconocido casos de excepción, a saber, aquellos en los cuales la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, ya sea porque se estime que se le priva de alguna prerrogativa, o bien, se le imponga una carga a título personal, evento en el cual se ha considerado que sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia.

  1. Ello, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho[7].

  1. Conforme a la línea interpretativa, la Sala Superior se pronunció sobre la restricción procesal que tienen las autoridades[8], al señalar que, excepcionalmente, cuando en la promoción de un juicio o recurso, las autoridades plantean cuestiones que afecten al debido proceso, como es el caso de la competencia de los órganos jurisdiccionales, los planteamientos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal, no así los dirigidos a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se aduzca una afectación al patrimonio.

  1. De esta forma, se tiene que las autoridades que participaron como responsables en un juicio en materia electoral no pueden impugnar la sentencia que resuelve el asunto, salvo que se haga valer que la resolución afecta su ámbito individual, o bien,...

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