Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0145-2021), 2021

Fecha06 Enero 2022
Número de expedienteSG-JE-0145-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SG-JE-145/2021 Y ACUMULADO SG-JE-146/2021

ACTORES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y TESORERO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO IXCUINTLA, NAYARIT.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a seis de enero de dos mil veintidós.

VISTAS, las constancias para resolver los expedientes relativos a los juicios promovidos, por quienes se ostentan como P. y Tesorero respectivamente del Ayuntamiento de S.I., N., a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de N., la sentencia emitida el trece de diciembre pasado, en los autos del expediente TEE-JDCN-107/2021, mediante la cual se ordenó al referido Ayuntamiento, a cubrir a Y.C.Z., las remuneraciones que se le omitieron pagar como regidora suplente del citado cabildo, y

R E S U L T A N D O :

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que los promoventes realizan en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Juicio ciudadano local. El quince de octubre del presente año, Que el quince de octubre del año en curso, Y.C.Z., interpuso juicio de protección de los derechos políticos electorales del ciudadano nayarita, mismo que guardaba relación con diverso juicio presentado ante el Ayuntamiento de S.I., en el mes de septiembre anterior.

1.2. Resolución del juicio TEE-JDCN/1072021 (acto impugnado). El trece de diciembre siguiente, el tribunal responsable emitió resolución en el juicio interpuesto por Y.C.Z., en la que condenó al Ayuntamiento de S.I., al pago de diversas prestaciones a la actora primigenia.

2. JUICIO ELECTORAL

2.1. Presentación de las demandas. En desacuerdo con ello, los aquí actores en su carácter de P. y Tesorero del referido Ayuntamiento, promovieron sendos juicios ante el Tribunal responsable.

2.2. Remisión de Recepción de constancias y turno. El veintiocho de diciembre posterior, se recibieron las constancias atinentes en esta Sala Regional, y por acuerdos de esa fecha, el M.P. ordenó registrar los expedientes que se indican a continuación y turnarlos a la Ponencia a su cargo, a los que les correspondió las claves SG-JE-145/2021 y SG-JE-146/2021, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Electoral de N., en un juicio ciudadano, en el cual condenó al Ayuntamiento de S.I., al pago de diversas prestaciones a favor de la actora en la instancia local; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[1]

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas que motivaron la integración de los expedientes al rubro indicados, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que existe identidad en cuanto a la autoridad responsable y acto impugnado.

Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y completa, procede decretar la acumulación del juicio electoral identificado con la clave de expediente SG-JE-146/2021 al juicio electoral SG-JE-145/2021, por ser éste el más antiguo.

En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al juicio electoral acumulado.

TERCERO. Improcedencia. El medio de impugnación es improcedente, toda vez que los actores carecen de legitimación para promover un medio de defensa en contra de la sentencia impugnada, pues tuvieron el carácter de autoridades responsable en la instancia primigenia y no se ubica en el supuesto de excepción para que se le reconozca legitimación a pesar de su calidad, lo cual actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

En efecto, de conformidad con el referido artículo, los medios de impugnación serán improcedentes cuando quien promueve carezca de legitimación en los términos que establece la ley.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la legitimación ad procesum se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, ya sea porque se ostente como el titular del derecho, o bien, porque cuente con la representación legal de dicho titular[2].

En ese sentido, el artículo 13 de la Ley de Medios reconoce a los sujetos de derecho que pueden promover los medios de impugnación cuya competencia corresponde a este Tribunal, específicamente a los siguientes:

“…a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos…;

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho…;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos…; y

d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos...”.

Como se observa, la legislación federal no prevé algún supuesto para que las autoridades promuevan medios de...

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