Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1026-2021), 2021

Fecha29 Diciembre 2021
Número de expedienteSM-JDC-1026-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-1026/2021 y SM-JRC-281/2021 ACUMULADO

IMPUGNANTES: M.J.V. Y LA FAMILIA PRIMERO

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: R.A.M.M.Y.S.C.R.G.

COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ

Monterrey, Nuevo León, a 29 de diciembre de 2021.

Sentencia de la S. Monterrey que confirma la diversa del Tribunal de Zacatecas que, en lo que fue materia de impugnación, confirmó el acuerdo del Instituto Electoral que declaró la pérdida del registro del partido político La Familia Primero, al considerar que: i. respecto de la presunta existencia de 2 umbrales para determinar la permanencia de registro de un partido político local (contar con el 0.26% para obtener el registro como partido y lograr el 3% para conservar el registro), los impugnantes partían de una premisa errónea al considerar que dichos umbrales se establecieron para un mismo fin, dado que uno, atiende a la representatividad con fines de constituir un partido mientras que otro la representatividad respecto de un partido que ya compitió en un proceso electoral, ii. que no era factible inaplicar las normas relativas a la aplicación del 3% como umbral necesario para que un partido mantenga el registro local, dado que los argumentos de los impugnantes no se encaminaban a confrontar tal norma con la Constitución General, y iii. el Instituto Electoral sí cuenta con facultades para aplicar el Reglamento al caso de pérdida de registro de un partido local.

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que debe quedar firme lo determinado por el Tribunal Local porque el impugnante no controvierte o confronta las consideraciones por las cuales se confirmó dicha determinación, porque solo reitera sustancialmente lo señalado en la demanda local y no combate los razonamientos expresados por la responsable para desestimar sus alegatos en dicha instancia.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

1.2. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Electoral:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

M.J.:

M.J.V..

Reglamento:

Reglamento de Fiscalización.

rp:

Principio de Representación Proporcional.

Tribunal de Zacatecas/ Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta S. Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano y un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una sentencia del Tribunal Local, relacionada con la pérdida del registro de un partido político en Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten la misma sentencia y tienen similares planteamientos. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JRC-281/2021 al diverso SM-JDC-1026/2021, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].

3. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta S. Monterrey considera que las demandas reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación, en atención a las siguientes consideraciones:

a. Cumple con el requisito de forma, porque en las demandas consta el nombre del impugnante y su firma, así como la denominación del partido actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; identifican la resolución impugnada y la autoridad que la emitió; mencionan los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.

c. Los juicios se promovieron de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 13 de diciembre, y las demandas se presentaron el 17 de diciembre, ante la autoridad señalada como responsable[3].

d. Por una parte, el partido está legitimado, porque se trata de un instituto político que acude a través de su representante, quien tienen personería, como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, a fin de controvertir la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

En ese mismo sentido, el impugnante también cuenta con legitimación, porque se trata del actor que fue parte en el juicio ciudadano local y que dio origen al que se actúa, y donde la finalidad es controvertir la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, además la misma le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

e. Además, cuentan con interés jurídico, porque tanto el partido político como el ciudadano impugnante controvierten una la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en un juicio en el que fueron parte y que consideran adversa a sus intereses.

2. Requisitos especiales

a. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales en términos del criterio jurisprudencial de la S. Superior 2/97[4].

b. La violación es determinante, porque la violación reclamada podría tener un impacto en el caso dado que involucra la permanencia del registro del impugnante como partido político local en el estado de Zacatecas[5].

c. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de estimarse favorable la pretensión del partido, se podría revocar la resolución impugnada y, con ello, el impugnante lograra su pretensión de retener su registro como partido político local.

Antecedentes[6]

I.H. contextuales y origen de la controversia

1. El 29 de marzo de 2018, el Instituto Electoral otorgó el registro como partido político a La Familia Primero.

2. El 13 de abril de 2018, S.M. determinó que dicho partido se encontraba en condiciones de participar hasta el proceso electoral 2020-2021.

II. Proceso electoral 2020-2021

1. El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral en Zacatecas.

2. El 6 de junio de 2021[7], se celebró la jornada electoral a efecto de renovar la gubernatura, a los integrantes de la legislatura, así como de los cincuenta y ocho ayuntamientos de la entidad.

3. El 9 y 13 siguiente, se realizaron los cómputos...

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