Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0063-2021), 2021

Número de expedienteSG-JE-0063-2021
Fecha03 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-63/2021

PARTE ACTORA: XXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO ELECTORAL: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: C.A.T. OROZCO

Guadalajara, Jalisco, a tres de junio de dos mil veintiuno.

La S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango (tribunal local, responsable o estatal), en el expediente TEED-JE-065/2021 y acumulados, del índice de dicho órgano, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Denuncias. El dos y seis de marzo de dos mil veintiuno,[1] se recibieron en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango (OPLE), sendos escritos de queja, suscritos por los representantes de los partidos Redes Sociales Progresistas y del Trabajo, mediante los cuales, denunciaron diversos actos atribuibles al Partido Acción Nacional y a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de Presidente Municipal de XXXXXXXX, Durango; escritos que fueron remitidos al Consejo Municipal Electoral cabecera de distrito en XXXXXXXX.

1.2. Procedimientos especiales sancionadores. Recibidos tales escritos en el Consejo Municipal antes citado, se formaron los expedientes de procedimientos especiales sancionadores CME-DGO-PES-003/2021 y su acumulado CME-DGO-PES-005/2021, mismos que fueron resueltos de forma acumulada, en el sentido de declarar, en lo que interesa, que XXXXXXXXXXXXXXXXXX, violentó el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1.3. Recursos de revisión. Inconformes con el fallo, los partidos Acción Nacional, del Trabajo y el ciudadano antes citado, interpusieron ante la autoridad responsable, sendos escritos de demanda de recursos de revisión, con los que, al recibirse en el OPLE, se formaron los expedientes IEPC/REV-003/2021, IEPC/REV-004/2021 y IEPC/REV-005/2021.

El veintinueve de abril siguiente, el Consejo General del OPLE, resolvió tales recursos de forma acumulada, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

JUICIOS LOCALES

1.4 Acto impugnado. A fin de impugnar la sentencia anterior, el tres y cuatro de mayo, los representantes de los partidos Acción Nacional y del Trabajo, así como el ciudadano actor, presentaron escritos de demanda de juicios electorales (en el caso de los partidos) y ciudadano (por lo que hace al promovente).

Con tales escritos de demanda, se integraron los expedientes TEED-JE-065/2021, TEED-JE-066/2021, TEED-JE-067/2021 y TEED-JDC-051/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango, mismos que fueron resueltos de forma acumulada por dicho órgano el veinticinco de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

JUICIO ELECTORAL FEDERAL

1.5. Demanda. El veintiocho de mayo siguiente, el actor presentó ante la responsable, escrito de demanda que denominó juicio ciudadano.

1.6. Remisión a S.R., turno y radicación. El treinta y uno de mayo, se recibió en esta S.R., el escrito de demanda señalado en el punto anterior, así como diversas constancias relativas al mismo, por lo que el M.P. de esta Sala ordenó integrar el expediente SG-JE-63/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en donde se radicó y admitió posteriormente.

1.7. Cierre. En su oportunidad, al no existir constancias pendientes por recibir, o escritos que proveer, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango que confirmó la resolución recaída en un recurso de revisión, que a su vez confirmó la resolución dictada dentro de un procedimiento especial sancionador, en el que se declaró que el ahora actor, en su calidad de presidente municipal de XXXXXXXX, violentó el 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; supuesto y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[2]

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9.1 y 13, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del actor; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes; se ofrecieron pruebas, así como se señaló los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se dictó el pasado veinticinco de mayo, mientras que la demanda de mérito se presentó el veintiocho siguiente, por lo que es evidente su presentación dentro del plazo que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple lo anterior, toda vez que el presente juicio fue instaurado por parte legítima, al caso un ciudadano que fue parte actora en el juicio local cuya resolución se controvierte, lo que justifica a su vez el interés jurídico que tiene en el presente.

d. Definitividad y firmeza. Se encuentran colmados, en virtud de que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por medio de cual pueda ser modificado o revocado.

En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

4. ESTUDIO DE FONDO

Toda vez que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formula el actor, señalándose una síntesis de los motivos de reproche del actor, a la que se seguirá en cada caso, el estudio correspondiente, sin que ello le genere perjuicio, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[3]

4.1. Primer agravio

Síntesis

La sentencia es incongruente, pues a pesar de que el tribunal estatal declara que el actor tiene razón en que la resolución en aquella instancia combatida no estaba debidamente fundada y motivada, no modifica tal determinación ni dicta una nueva.

Calificación

Dicho motivo de reproche resulta INFUNDADO, pues si bien el tribunal local declaró fundado el agravio del hoy actor en relación a que la sentencia en aquel momento combatida no atendió sus alegaciones, cierto es también que, a partir de ello, determinó realizar en plenitud de jurisdicción, el estudio correspondiente.

En esa tesitura, se tiene que, para dar contestación a los agravios del actor, el tribunal responsable expuso el marco normativo que consideró aplicable al caso concreto, entre ello, el objeto y finalidad que persigue la regla prevista en el artículo 134 constitucional, las implicaciones que conforme a la línea decisoria de este Tribunal, conlleva la asistencia de servidores públicos en actos partidistas y/o proselitistas, la distinción existente entre lo que debe considerarse como un acto partidista en sentido estricto y uno de carácter proselitista, la obligación de las autoridades electorales de ejercer un control más estricto en asuntos que se cuestione el...

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