Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0078-2021-CUMP1), 2021

Número de expedienteSRE-PSD-0078-2021
Fecha05 Agosto 2021
Tribunal de Origen11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-78/2021.

PARTE PROMOVENTE: D.U.L.C..

PARTES INVOLUCRADAS: C.B.M., entonces candidata a diputada federal por la coalición “Va por México” y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: E.M.V..

COLABORARON: M.d.R.L.C. y P.A.S.T..

Ciudad de México, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] en cumplimiento al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-371/2021 dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

  1. El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral federal por el que se eligieron las diputaciones al Congreso de la Unión; las etapas fueron[2]:

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

  1. 1. Denuncia. El 7 de abril, el ciudadano D.U.L.C. denunció a C.B.M. (entonces candidata a diputada federal por el distrito 11 de Puebla por la coalición “Va por México”[4]) por la publicación de un video en sus cuentas de F. y T..

  1. Lo que desde su consideración podría actualizar una vulneración al principio de laicidad.

  1. 2. Registro, investigación y admisión. El 8 de abril, la 11 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Puebla, registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias de investigación. El 9 siguiente la admitió.

  1. 3. Medidas cautelares (A22/INE/PUE/CD11/10-04-2021). El 10 de abril la Junta Distrital las declaró improcedentes al considerar que se trataba de actos consumados (el video ya no estaba publicado); además, señaló que no podía solicitarle a la entonces candidata que se abstuviera de realizar propaganda ilegal porque son actos futuros de realización incierta[6].

  1. 4. Primer emplazamiento y audiencia. El 11 de abril la autoridad investigadora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 15 de abril (no compareció el PRD).

  1. 5. Juicio Electoral. El 7 de mayo, esta S. Especializada dictó acuerdo en el expediente SRE-JE-33/2021; se solicitó a la autoridad investigadora mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como emplazar correctamente a las partes involucradas.

  1. 6. Segundo emplazamiento y audiencia. Al concluir las diligencias, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 3 de julio (no compareció el PRD).

  1. 7. Sentencia. El 5 de agosto, esta S. Especializada determinó imponer una multa a C.B.M., por la vulneración al principio de laicidad al utilizar expresiones religiosas en su propaganda electoral, así como a los partidos políticos que la postularon por su falta al deber de cuidado.

  1. 8. Medio de impugnación. Inconforme con esta decisión, la entonces candidata a diputada federal interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (REP) ante la S. Superior, que se turnó y radicó con la clave SUP-REP-371/2021.

  1. 9. Resolución del REP. El 25 de agosto, la superioridad revocó la determinación de esta S. Especializada, exclusivamente para obtener información relacionada con la capacidad económica de C.B.M. y, con base en ello, individualizar nuevamente la sanción:

[…]

Único. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos señalados en la ejecutoria.

[…]

  1. 10. Acuerdo plenario. El 8 de septiembre, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo plenario para solicitar a la Junta Distrital realizara diversas diligencias con la finalidad de obtener la capacidad económica actual de la entonces candidata.

  1. 11. Vista a la entonces candidata. Al terminar las diligencias, la Junta Distrital a efecto de garantizar el derecho de audiencia de C.B.M. le dio vista con todos los elementos que se obtuvieron para que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.

III. Recepción del expediente.

  1. 1. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente SRE-PSD-78/2021, el cual se remitió a la ponencia de la magistrada G.V.C., para cumplir lo que ordenó S. Superior.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, toda vez que, vía cumplimiento de una sentencia de la S. Superior, se debe de reindividualizar la sanción por la vulneración al principio de laicidad por la utilización de expresiones religiosas en propaganda electoral.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[7] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución del presente procedimiento se lleve a cabo en sesión virtual.

TERCERA. Sentencia de S. Superior.

  1. Al ocuparse de los planteamientos de C.B.M. sobre la falta de razonabilidad de la sanción, la S. Superior determinó que el reclamo era fundado y suficiente para revocar la sentencia (exclusivamente para obtener la capacidad económica actual), porque:

[…]

“… en el presente caso, asiste razón a la parte recurrente en sus planteamientos sobre que la falta de valoración de su realidad social, puesto que la autoridad investigadora fue omisa en solicitarle la información sobre su capacidad económica o bien, requerir a la autoridad hacendaria o financiera la situación fiscal correspondiente o cualquier otro dato que refleje sus ingresos.

[…]

Es así, que la diligencia para obtener información sobre la capacidad económica de la recurrente se llevó a cabo por la autoridad resolutora, esto es una vez concluida la etapa de investigación y remitido el expediente al órgano jurisdiccional especializado para resolución.

En esa lógica, se vulneró el derecho de audiencia de la recurrente, en tanto no estuvo en posibilidad de presentar información sobre su capacidad socioeconómica, o bien, desestimar objetivamente la allegada por la autoridad fiscal o financiera bajo la premisa de no apegarse a la realidad social y económica de la recurrente.

[…]

Por tanto, es claro que la autoridad responsable no estableció la idoneidad de la información, ni agotó sus facultades para allegarse de la que resultará suficiente a fin de contar con elementos objetivos que le permitan individualizar debidamente las sanciones, considerando todas las circunstancias legalmente previstas para ello, particularmente la capacidad económica, lo cual es necesario tratándose de un procedimiento administrativo sujeto al deber de la autoridad de debida fundamentación y motivación.

  1. A partir de estas consideraciones, el efecto de la sentencia a cumplir es:

[…]

En mérito de las consideraciones y razones expuestas, procede revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, emita una nueva resolución en la que fije e individualice la sanción, tomando en consideración información objetiva que le permita conocer la capacidad económica de la recurrente.”

[…]

CUARTA. Cumplimiento de la sentencia.

  1. Para ello, debemos recordar que la entonces candidata durante la pasada campaña electoral publicó en sus perfiles de F. y T. un video que contenía expresiones religiosas.

  1. Por lo que, desde un inicio se acreditó la vulneración al principio de laicidad por la utilización de...

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