Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1015-2021), 2021
Fecha | 08 Diciembre 2021 |
Número de expediente | SM-JDC-1015-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-1015/2021
IMPUGNANTE: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.
SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
Monterrey, Nuevo León, a 8 de diciembre de 2021.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, efectivamente, la integración de las comisiones del Ayuntamiento de Corregidora, Q., se encuentra directamente relacionado con la organización interna del gobierno municipal y, por ende, no son tutelables en el ámbito electoral.
Índice
Glosario
Competencia y procedencia
Antecedentes
Estudio de fondo
Apartado I. Decisión
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco normativo de la integración o remoción del cargo
2. Caso concreto
3. Valoración de esta S.
Resuelve
Glosario
Actor/Impugnante/Inconforme/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Corregidora, Q.. |
Tribunal de Q./Tribunal Local: |
Tribunal Electoral del Estado de Q.. |
I. Competencia. E.S. Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal Local que declaró la improcedencia del medio de impugnación por el que el inconforme controvirtió la aprobación de la integración de las comisiones permanentes edilicias del Ayuntamiento de Corregidora, Q., entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].
II. Referencia sobre los requisitos procesales. E.S. Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión y aprobados en la presente sentencia[2].
Antecedentes[3]
I.H. contextuales que dieron origen a la controversia
El 4 de octubre de 2021[4], el Ayuntamiento aprobó la integración de comisiones. El actor, en su carácter de regidor de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, integró las comisiones de: a. Servicio Civil de Carrera, y b. Derechos Humanos.
II. Instancia local
Inconforme, el 8 de octubre, el regidor, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentó juicio ciudadano ante el Tribunal de Q., esencialmente, porque, en su concepto, se vulneró su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de acceso al cargo, pues afirmó que fue inequitativo el reparto las comisiones permanentes del Ayuntamiento, aunado a que no se tomó en cuenta su participación al momento de la toma de decisiones respecto de la integración de dichas comisiones.
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. Sentencia impugnada[5]. El Tribunal de Q. desechó el juicio ciudadano presentado por el impugnante, al considerar que la aprobación de la integración de comisiones edilicias es un acto administrativo relativo a la organización interna de las funciones del municipio, que escapa de la materia electoral y, por ende, de su competencia.
2. Pretensión y planteamientos[6]. El impugnante pretende que esta S.M. revoque la sentencia del Tribunal de Q., bajo el argumento central de que fue incorrecto que la responsable desechara su demanda por falta de competencia, porque, desde su perspectiva, dicho órgano jurisdiccional no sólo debe intervenir en controversias electorales, sino también en las que se planteen derechos políticos, por lo que debió hacer un estudio integral de la demanda y realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de diversos artículos del Reglamento Interior del Ayuntamiento que prevén la integración de comisiones del órgano municipal, ante el supuesto reparto inequitativo de éstas[7].
Apartado I. Decisión
Esta S.M. considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Q. que declaró improcedente el juicio ciudadano presentado por el actor contra la aprobación de la integración de comisiones edilicias del Ayuntamiento porque, conforme a la doctrina judicial sustentada sobre el tema, basada en los principios generales vinculantes establecidos por la S. Superior en la jurisprudencia de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, y los criterios que la han concretizado en diversos precedentes orientadores, las controversias vinculadas con la integración de las comisiones del Ayuntamiento deben entenderse referidas al ámbito de organización interna del gobierno municipal y, por ende, no tutelables en el ámbito electoral.
Esto, precisamente, porque se trata de aspectos de orden operativo y administrativo interno del cuerpo deliberativo, similar al parlamentario del Ayuntamiento, que no afectan la manera en la que un regidor o regidora finalmente puede votar las decisiones emitidas por la autoridad municipal.
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión 1. Marco normativo de la integración o remoción del cargo
La S. Superior ha sostenido que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no son tutelables mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que la materia no se relaciona con el ámbito electoral.
En concreto, como señaló el Tribunal de Q., la S. Superior ha sustentado que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos no son impugnables en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[8].
En uno de los precedentes que dieron origen al citado criterio jurisprudencial, la S. Superior consideró improcedente el planteamiento del S.M., relativo a que la administración municipal del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, y el Congreso de ese Estado, lo excluyeron de su deber de...
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