Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0041-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSL-0041-2018
Fecha21 Junio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-41/2018

PROMOVENTE: M.

INVOLUCRADO: Quien resulte responsable

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: A.F.G.P.

COLABORÓ: Enrique Ramírez López

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

  1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas son:

a) Precampaña[1]: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2].

b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

c) Día de la elección: 1 de julio[3].

II. Actuaciones ante la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México (Junta Local).

  1. 1. Denuncia. El 28 de abril, M. presentó queja[4] contra quien resulte responsable, por la supuesta colocación de propaganda en camiones del servicio público de la Ciudad de México, relacionada con la serie “Populismo en América Latina”, donde relacionan la imagen de A.M.L.O., candidato a la presidencia de la República con diversos líderes populistas.

  1. También solicitó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, para que investigue el origen y financiamiento de la propaganda.

  1. 2. Radicación e investigación. El 1 de mayo, la Junta Local registró la queja[5] y ordenó realizar diversas diligencias de investigación[6].

  1. 3. Medidas cautelares. El 25 de mayo, la Junta local declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, al considerar que no contaba con los elementos suficientes para ordenar a un responsable en específico, el retiro de la propaganda que se denunció.

  1. Esta determinación no se impugnó.

  1. 4. Admisión, emplazamiento[7] y audiencia. En la misma fecha, la Junta Local admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes[8] a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el 5 de junio[9].

  1. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 6 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

  1. 6. Turno y radicación. Se recibió el expediente; revisó su integración[10]; la Magistrada Presidenta por Ministerio acordó integrar el expediente SER-PSL-41/2018 y turnarlo a su Ponencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la queja se relaciona con la supuesta colocación de propaganda calumniosa, relacionada con un candidato a la Presidencia de la República, lo cual incide en el proceso electoral federal.[11]

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  1. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de la ruta 42 mencionó que la queja de M. se traduce en un acto de molestia, toda vez que no cuenta con sustento legal ni pruebas en relación a los hechos que denunció.

  1. Al respecto, esta S. Especializada considera que no le asiste razón, porque en el escrito de queja, si bien no se señaló algún responsable, si se precisaron los hechos que se consideraron contrarios a la ley y se aportaron las pruebas que estimó indispensables para probar sus afirmaciones; aspectos que serán considerados en el estudio de fondo[12].

  1. Por otra parte, los representantes legales de las rutas 42 y 25 señalaron que la documentación que se les entregó en la notificación del acuerdo de emplazamiento, era ilegible en algunas partes, por lo que se les dejaba en estado de indefensión.

  1. Esta S. Especializada advierte que en los escritos de comparecencia que presentaron ambos representantes, se observan manifestaciones de defensa que se relacionan con los hechos denunciados –colocación de propaganda de la serie “populismo en América Latina”-, por lo que no se advierte vulneración alguna a su garantía de audiencia[13].

TERCERA. Objeción de pruebas.

  1. El representante de la ruta 42 objetó de ilegal el acta circunstanciada de 3 de mayo, que elaboró personal de la Junta local en funciones de oficialía electoral.

  1. En el caso, tal alegación debe desestimarse, pues se trata de una diligencia elaborada por la autoridad, con la debida fundamentación y motivación, para hacer constar el contenido de diversas páginas electrónicas que aportó el partido político denunciante.

  1. Además, se trata de una aseveración genérica, por lo que es necesario señalar las razones concretas en que apoya su manifestación.

CUARTA. Legitimación de M. para denunciar calumnia contra A.M.L.O..

  1. De acuerdo con las normas que rigen el procedimiento especial sancionador, (artículo 471, párrafo 2, de la Ley General), la calumnia solo puede denunciarla quien se considere afectado.

  1. En el caso, M. denunció que mediante la colocación de propaganda alusiva a la supuesta serie “populismo en América Latina”, en camiones del transporte público de la Ciudad de México, se imputan hechos falsos (calumnia) a A.M.L.O., candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, a la cual pertenece ese partido político.

  1. Esta S. Especializada considera que M. tiene legitimación para denunciar calumnia, porque eventualmente, la propaganda también puede afectar de manera indirecta su interés y generarle una imagen negativa; por tanto, tales alegaciones deben ser analizadas en el fondo del asunto.[14]

QUINTA. Planteamiento de la denuncia y defensa.

  1. Denuncia. El 28 de abril, M. denunció a quien resulte responsable, la supuesta colocación de propaganda en camiones de transporte público de la Ciudad de México, relacionada con el lanzamiento de la serie “Populismo en América Latina”,

  1. Donde aparece la imagen de A.M.L.O., candidato a la presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”, lo que, desde su punto de vista, afecta su imagen frente a la ciudadanía con hechos falsos, al tratarlo de populista.

  1. Situación que forma parte de una campaña de desprestigio, confusión y difamación contra su candidato presidencial, de la cual negó su adjudicación o autorización.

  1. Para acreditarlo presentó las siguientes imágenes:

Milenio.

Mientras tanto.

SDP Noticias

En línea AM

Merca2.O

Animal Político

Aristegui Noticias

Megáfono

T.

Defensas.

  1. Mediante el escrito de 10 de mayo[15], el representante legal de la ruta 42 señaló:
  • Desconoce quien contrató la colocación de la propaganda.
  • Cada concesionario de la ruta es responsable directo de alquilar sus unidades para la colocación de la publicidad.
  • En ningún momento autorizó la colocación de propaganda en las unidades de transporte.

  1. Asimismo, en su escrito de comparecencia, manifestó bajo protesta de decir verdad, que tuvo contacto con quien fuera concesionario de la ruta y quien estuvo al frente de dicha propaganda, aportando su domicilio para los efectos a que hubiere lugar.

  1. Además, informó que en las fotos presentadas por el quejoso, no se aprecia que el camión pertenezca a la ruta 42, solamente se pude apreciar el número de placa 0800097, por lo que se podría presumir que el mismo pertenece a la ruta 80, y no a la ruta 42.

  1. Por su...

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