Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0004-2018), 2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0004-2018
Tribunal de OrigenJUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 05 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-4/2018

PROMOVENTE: R.A.M.G.

INVOLUCRADO: Partido del Trabajo

MAGISTRADA: G.V.C.

PROYECTISTA: Orlando Loustaunau Zarco

COLABORARON: O.A.M. y Gabriel Ibzam Santos Guzmán

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018.

  1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas son:

a) Precampaña[1]: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2].

b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

c) Día de la elección: 1 de julio[3].

  1. 2. Convocatoria. El 23 de noviembre, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria, en lo que interesa, "Al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018 a los siguientes cargos: Presidente de la República…[4]".

  1. 3. Registro de Coalición. El 14 de diciembre, los representantes de los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, solicitaron ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) el registro del convenio de coalición parcial "Juntos Haremos Historia", para participar de manera conjunta en la elección de las Diputaciones y Senadurías del Congreso de la Unión, así como a la Presidencia de la Republica6.

II. Actuaciones ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de G. (Junta Distrital).

  1. 1. Denuncia. El cuatro de marzo, R.A.M.G., por propio derecho, denunció al Partido del Trabajo (PT) por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, por la colocación de 2 lonas en Tlapa de Comonfort, G., fuera de los plazos establecidos en la ley, señalando que la finalidad de la propaganda es posicionar al partido denunciado y A.M.L.O., toda vez que contiene el nombre, fotografía del precandidato, así como el emblema y colores del partido.

  1. 2. Radicación, investigación, admisión, emplazamiento y audiencia. Al día siguiente, la Junta Distrital registró la queja[5]; la admitió a trámite; citó al representante del PT y a R.A.M.G. a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el 7 de marzo; además, ordenó realizar una diligencia de inspección ocular para constatar la existencia de la propaganda[6].

  1. 3. Inspección ocular. El 5 de marzo, la Junta Distrital desahogó la diligencia; sin embargo, no encontró la publicidad.

  1. 4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 12 de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

  1. 5. Turno y radicación. Se recibió el expediente; revisó su integración[7]; la Magistrada Presidenta por Ministerio acordó integrar el expediente SRE-PSD-4/2018 y turnarlo a su Ponencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la queja se relaciona con la indebida colocación de propaganda electoral, con incidencia en el proceso electoral federal (Presidencia de la República)[8].

  1. Sirven de apoyo las jurisprudencias 8/2016 y 25/2015 de S. Superior: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.[9]

SEGUNDA. Planteamiento de la denuncia y defensa.

  1. Denuncia. R.A.M.G., por su propio Derecho, presentó queja en contra del PT, por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, por la colocación de 2 lonas en Tlapa de Comonfort, G.[10], fuera de los plazos establecidos en la ley, señalando que la finalidad de la propaganda es posicionar al partido denunciado y A.M.L.O., toda vez que contiene el nombre, fotografía del precandidato, así como el emblema y colores del partido. Proporcionó 4 fotografías:

  1. Defensa. El representante suplente del PT, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, negó la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

TERCERA. Cuestión a resolver.

  1. Determinar si se actualizan actos anticipados de precampaña y campaña, por la colocación de 2 lonas con propaganda electoral en inmuebles[11].

CUARTA. Existencia de los hechos.

  1. No se acredita la infracción, porque en el acta circunstanciada de 5 de marzo, elaborada con motivo de la inspección ocular, por la Junta Distrital, se dice que no se encontró la propaganda electoral[12], como se muestra:

  1. El acta circunstanciada constituye documental pública, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 462, párrafo 2, de la LEGIPE.

  1. No pasa desapercibido para esta S. Especializada que la promovente ofreció como elementos de prueba 4 fotografías; sin embargo, al tratarse de pruebas técnicas[13], son insuficientes para acreditar la infracción, pues no se desprende la existencia de la propaganda electoral, porque estas pruebas, por sí mismas, no constituyen un medio idóneo, sino que es necesario adminicularlas con otros elementos, para acreditar los hechos que se pretenden, lo cual no sucede.

  1. Si bien es cierto que en el acta de inspección ocular, dos personas declararon que vieron la publicidad, lo cierto es que nunca se identificaron, ni proporcionaron su segundo apellido, por lo tanto, no podrá otorgársele valor a dicho testimonio.

  1. A su vez, la actora se inconforma de la pinta de bardas, colocación de espectaculares y la realización de eventos masivos, sin mencionar cómo, cuándo y dónde se realizaron; además, la autoridad instructora no investigó sobre esto, por falta de elementos; por tanto, no existe materia para pronunciarnos al respecto.

  1. Lo anterior se aclara, si se toma en consideración que la S. Superior dijo que los promoventes en sus demandas deben proporcionar elementos indiciarios sobre los hechos aducidos[14].

  1. En tal virtud, esta S. Especializada considera inexistente la infracción denunciada.

  1. Se destaca que en el escrito de demanda se señala, de manera implícita, a A.M.L.O., como parte denunciada; sin embargo, a ningún fin práctico nos llevaría emplazarlo para que comparezca en este procedimiento, pues no se acredita la existencia de la propaganda; por tanto, lejos de implicarle un beneficio le representaría una vinculación ociosa al proceso.

  1. Lo anterior, acorde a la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto[15]:

“FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio contenido en las tesis P./J. 44/96 y P. V/98 (*), en el sentido de que la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave es la falta de emplazamiento o su práctica irregular y que tratándose del juicio de amparo nada justifica que se soslaye la intervención en el procedimiento, en tanto que debe...

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