Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0007-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0007-2018
Fecha26 Abril 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 02 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-7/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.P.

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia”, de los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, integrantes de la misma, así como de A.M.L.O., A.G.Y. y A.M.V.R., consistente en la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la distribución de volantes en el Municipio de G.P., Durango.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso Electoral Federal 2017-2018
  1. 1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.
  2. 2. P., campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1], en tanto que las campañas comprenden del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tendrá verificativo el próximo primero de julio.[2]

B. Trámite ante la autoridad instructora

  1. Queja. El veintinueve de marzo, G. de J.G.A. y J.A.N.R., en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango[3], presentaron denuncia en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia”, de los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, integrantes de la misma, así como de A.M.L.O., A.G.Y. y A.M.V.R., candidatos a la Presidencia de la República, Senador y Diputada Federal, respectivamente, por la referida coalición, derivado de la supuesta realización de actos anticipados de campaña, consistentes en la distribución de volantes mismos que contienen propaganda política electoral, en diversos sitios del Municipio de G.P., Durango, previo al inicio del periodo de campaña electoral.
  2. Por lo cual el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares.
  3. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave JD/PE/PRI/JD02/DGO/PEF/1/2018, asimismo, reservó la admisión de la queja y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de cuatro de abril, se determinó admitir a trámite la denuncia, emplazar a las partes[4] para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el doce siguiente.

  1. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de la misma fecha, la autoridad instructora determinó la improcedencia de las medidas cautelares, toda vez que, derivado del inicio del periodo de campaña electoral, los hechos de los cuales se solicita su suspensión se consideran consumados y de imposible reparación[5].

C.T. ante la S. Regional Especializada[6]

  1. Recepción del expediente. El dieciocho de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-7/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con supuestos actos anticipados de campaña, con presunta incidencia en el actual proceso electoral federal[7].

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; artículo 475 en relación con el 470, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. No pasa desapercibido a esta S. Especializada que en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del INE y A.G.Y., señalaron que la autoridad instructora no era competente para conocer de la presente queja, toda vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE era la indicada para llevar a cabo la sustanciación del procedimiento.

  1. Sin embargo, contrario a lo referido por las partes, el artículo 474 de la Ley General, establece que cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa (como es el caso que se resuelve), de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, la junta distrital o local en la que se desarrolle la supuesta infracción será la competente para instruir el expediente.

  1. Por tanto, toda vez que los actos denunciados se desarrollaron en el ámbito territorial de la autoridad instructora, y los mismos se relacionan con conductas diversas a radio y televisión, como lo es la presunta distribución de propaganda impresa, se actualiza la competencia de dicha autoridad para conocer del presente procedimiento.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. A través de los escritos por los cuales A.M.V.R. y A.M.L.O., así como el representante del partido político MORENA ante la autoridad instructora, comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron que la queja presentada en su contra, resulta frívola y debió ser desechada, ya que los hechos que se les imputan no pueden acreditar en modo alguno la realización de actos anticipados de campaña, además de que no se expresan de manera clara los hechos denunciados.

  1. Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

  1. Sin embargo, del análisis del escrito de queja, se advierte que el denunciante, señaló concretamente los agravios relacionados con la infracción denunciada, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, por lo que, en todo caso, la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

  1. Es por lo anterior, que no les asiste la razón a las partes, respecto a la causal de improcedencia invocada.

  1. Por otra parte, A.G.Y. en su escrito de comparecencia, señaló que la queja debió ser desechada toda vez que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, no presentaron los documentos que acreditan su personería.

  1. Al respecto, se tiene que los representantes de dicho instituto político, efectivamente proporcionaron copia certificada de su acreditación respectiva, motivo por el cual no le asiste la razón al denunciado, al invocar dicha causal de improcedencia.

TERCERA. CONTROVERSIA.

  1. En el presente asunto, de acuerdo a lo señalado por el...

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