Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0129-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0129-2018
Fecha07 Junio 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-129/2018

DENUNCIANTES: MORENA Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

DENUNCIADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.M.

COLABORAN: E.C.A.H. Y SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, atribuida al Partido de la Revolución Democrática[1], consistente en calumnia en contra de L.M.G.B.H., candidato a G. del Estado de P. por la coalición “Juntos Haremos Historia”, con motivo de la difusión del promocional de televisión denominado “PUE BARBOSA TV”, durante el periodo de campañas electorales.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral local

  1. A. Inicio del proceso electoral local. El tres de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el Estado de P. para elegir, entre otros puestos, el de G..
  2. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del dos de febrero de dos mil dieciocho[2] al trece de marzo[3].

  1. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del veintinueve de abril al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente[4].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Denuncia. El veintiuno de mayo, H.D.O., en su calidad de representante del Partido Político Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], presentó denuncia en contra del PRD, derivado de la difusión, en el Estado de P., de un promocional de televisión, identificado con el folio RV01726-18.

  1. Lo anterior, ya que, a decir del promovente, dicho partido político decidió difundir hechos falsos y sin comprobación alguna, calumniando al candidato a G. del Estado de P. por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, L.M.G.B.H..

  1. 2. Registro, admisión de la queja, diligencias de investigación y reserva de emplazamiento. El veintiuno de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[6], llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/249/PEF/306/2018, admitió a trámite la misma, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

  1. 3. Segunda Denuncia. El veintidós de mayo, E.G.M., en su calidad de representante suplente del Partido Encuentro Social[7] ante el Consejo General del INE, presentó denuncia en contra del PRD con motivo de la difusión, en el Estado de P., de un promocional de televisión denominado “PUE BARBOSA TV”, identificado con el folio RV01726-18.

  1. Lo anterior, ya que, a decir del promovente, dicho partido político calumnió al candidato a G. del Estado de P. por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, L.M.G.B.H., al manipular la información de una nota periodística e imputarle hechos falsos.

  1. 4. Registro, admisión de la queja, diligencias de investigación, reserva de emplazamiento y acumulación. El veintidós de mayo, la autoridad instructora llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PES/CG/253/PEF/310/2018, admitió a trámite la misma, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada

  1. Asimismo, ordenó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/MORENA/CG/249/PEF/306/2018, al advertir una identidad en el sujeto denunciado, objeto y pretensión.

  1. 5. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-100/2018 de veintitrés de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al considerar, bajo la apariencia del buen derecho, que del material denunciado no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, toda vez que el promocional contiene expresiones que implican juicios valorativos, primordialmente sustentados en notas periodísticas, la declaración “3 de 3”[8] de L.M.G.B.H., escrituras y documentos oficiales de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, aunado a que el referido candidato es una figura pública, motivo por el cual, debe tolerar en mayor medida las críticas.

  1. 6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiséis de mayo la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-195/2018, en el que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares antes referidas.

  1. Lo anterior, en virtud que, bajo la apariencia del buen derecho, el mensaje del promocional denunciado se ajusta a los parámetros constitucionalmente establecidos para el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito electoral, pues no se acreditó de manera manifiesta, que la información contenida en el mensaje sea falsa.

  1. 7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de veintinueve de mayo, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el primero de junio.

  1. 8. Recepción del expediente en la S. Regional Especializada[10]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 9. Turno a ponencia. El cinco de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-129/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. 10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de un promocional en televisión[11], el cual supuestamente calumnia a L.M.G.B.H., en su calidad de candidato a G. por el Estado de P. por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13].

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA

Legitimación de MORENA y del PES para denunciar calumnia en perjuicio de su candidato.

  1. Cabe precisar que los partidos políticos denunciantes, en sus escritos de queja, aducen que la propaganda denunciada constituye calumnia en perjuicio de su candidato a la Gubernatura del Estado de P. por la coalición “Juntos Haremos Historia”, L.M.G.B.H..

  1. Al respecto, es importante señalar que la S. Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

  1. Además, los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, pues de sus filas emanan los precandidatos y candidatos que, a la...

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