Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0133-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0133-2018
Fecha07 Junio 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-133/2018

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

INVOLUCRADO: Partido Revolucionario Institucional.

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: S.D.C.

COLABORÓ: Ericka Rosas Cruz

Ciudad de México; a siete de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral local.

  1. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el estado de Guanajuato para renovar la Gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos. Las etapas son:
  • Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2].
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.
  • Día de la elección: 1 de julio[3].

II. Sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE).

  1. 1. Denuncia. El catorce de mayo, el Partido Acción Nacional (PAN)[4] presentó queja en contra del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y su candidato a G. del estado de Guanajuato, G.S.G., por la difusión en radio y televisión del promocional “GTO L SEGURIDAD[5]; porque desde su óptica, constituye propaganda calumniosa en su contra.

  1. 2. Radicación y admisión. El catorce de mayo, la UTCE radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/GTO/233/PEF/290/2018 y la admitió.

  1. 3. Medidas C.. El quince de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[6], al considerar que las manifestaciones que se desprenden del spot no constituyen calumnia, pues no implican la imputación de hechos o delitos falsos, al tratarse de un posicionamiento o crítica del emisor del mensaje. Determinación que no fue impugnada.

  1. 4. Emplazamiento y audiencia. El veinticuatro de mayo se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiocho siguiente.

  1. Es importante destacar que la autoridad instructora consideró no emplazar al candidato del PRI G.S.G., al estimar que en caso de acreditarse la conducta infractora, la misma sería atribuible al PRI, al ser éste quien pautó el promocional respectivo.

  1. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.

III. Trámite en la S. Especializada.

  1. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta S. Especializada, verificó su debida integración e informó a la Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

  1. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de cinco de junio, la Presidenta por ministerio de ley, asignó al expediente la clave SRE-PSC-133/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

  1. 3. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad), para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la UTCE porque la denuncia se relaciona con la difusión de un promocional en radio y televisión con supuesto contenido calumnioso[7].

  1. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la S. Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[8], por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta S. Especializada al estar relacionada con radio y televisión.

SEGUNDA. Caso a resolver.

  1. Consiste en determinar si se actualiza o no calumnia por parte del PRI en contra del PAN, por la difusión en radio y televisión de un promocional.

TERCERA. Existencia de los hechos.

Pruebas aportadas por el promovente[9].

El PAN ofreció como pruebas:

  • Disco compacto que contiene el promocional denunciado; y
  • Ligas electrónicas de la red social de G.S.G. y del portal INE.

Difusión del promocional.

  1. El catorce de mayo, la autoridad instructora certificó la página institucional https://portal-pautas.ine.mx/portalPublicoRT5/app/promocionales_locales_entidad?execution=e5s1 , en la que verificó la existencia y contenido del promocional.

  1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto (DEPPP) dijo que el promocional “GTO L SEGURIDAD” se pautó por el PRI, dentro de su prerrogativa en el periodo de campaña local y, su vigencia es así:

FOLIO

VERSIÓN

ENTIDAD

TIPO DE CAMPAÑA

INICIO DE TRANSMISIÓN

ULTIMA TRANSMISIÓN

RA01793-18 (radio)

GTO L SEGURIDAD

GUANAJUATO

LOCAL

03/05/2018

19/05/2018

RV01228-18 (televisión)

GTO L SEGURIDAD

GUANAJUATO

LOCAL

03/05/2018

19/05/2018

  1. El número de impactos detectados dentro de este periodo fue:

Reporte de detecciones por fecha y material

FECHA INICIO

GTO L SEGURIDAD

GTO L SEGURIDAD

Total general

RV01228-18

RA01793-18

03/05/2018

47

201

248

04/05/2018

36

154

190

05/05/2018

33

155

188

06/05/2018

43

198

241

07/05/2018

35

155

190

08/05/2018

34

156

190

09/05/2018

36

157

193

10/05/2018

36

153

189

11/05/2018

48

202

250

12/05/2018

36

152

188

13/05/2018

35

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