Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0139-2018), 2018

Fecha15 Junio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0139-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-139 /2018

DENUNCIANTE: M.

DENUNCIADOS: PAN Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIA: N.V.O.

COLABORÓ: FRANCISCO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y MELISA LANGRAVE HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción denunciada, consistente en el uso indebido de la pauta, con motivo de la vulneración al interés superior del menor, mediante la difusión por televisión del promocional “G.G.T., en el que aparecen diversos menores de edad, respecto de los que, con excepción de uno, no se acreditó de manera integral contar con la autorización de sus padres o tutores.

A N T E C E D E N T E S

  1. PRIMERO. Etapa de instrucción. De las constancias que integran el expediente, se desglosan los hechos y actuaciones que enseguida se detallan:

  1. Proceso electoral local en el Estado de T

  1. 1. Inicio del proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el Estado de T.[1] para renovar, entre otros cargos, el de Gobernador.

  1. 2. P., campaña y jornada electoral. La etapa de precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo comprendido del veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[2].

  1. Por su parte, el período de campaña tendrá verificativo del catorce de abril al veintisiete de junio; en tanto que la jornada electoral se celebrará el primero de julio.

II. Sustanciación ante la autoridad local.

  1. 1. Presentación de la denuncia. El ocho de mayo, M., por conducto de su representante propietario, presentó escrito de denuncia ante el Consejo Local en T. del Instituto Nacional Electoral[3], en contra de G.G.R., candidato a la Gubernatura de T. por la coalición “Por T. al frente”, y de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano[4], integrantes de la citada coalición, por el uso indebido de la pauta, con motivo de la vulneración al interés superior del menor, mediante la difusión del promocional intitulado “G.G.T., versiones para televisión y radio, en donde se promueve al aludido candidato.

  1. Lo anterior, bajo el argumento de que aparece la imagen de diversos menores de edad, respecto de los que, a decir del denunciante, no se cumplen los requisitos establecidos para tal efecto. Razón por la que también solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. 2. Remisión, registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. En la misma fecha en que se presentó la denuncia, el Consejo Local en T. del INE la remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[5], vía correo electrónico, la cual la registró de inmediato, con la clave UT/SCG/PE/M./JL/TAB/220/PEF/277/2018; la admitió y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contara con el resultado de dichas diligencias.

  1. Asimismo, la autoridad instructora precisó que, si bien se denunció el spot intitulado “G.G.T., en sus versiones para radio y televisión, lo cierto es que al sólo haberse cuestionado la aparición de la imagen de varios menores de edad, la investigación de los hechos se haría únicamente respecto del spot pautado en televisión (con clave RV00736-18) porque no es posible advertir tal circunstancia en la versión de radio (audio).

  1. 3. Medidas Cautelares. El diez de mayo, mediante acuerdo ACQyD-INE-86/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedentes las medidas cautelares, bajo la consideración de que los hechos denunciados ya habían sido consumados e irreparables, en virtud de que la vigencia del promocional de mérito ya había transcurrido del catorce de abril al dos de mayo; determinación que no fue impugnada.

  1. 4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de mayo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, de M., en su calidad de denunciante, así como del PAN, PRD y MC, como denunciados[6], el primero de los institutos referidos por el probable uso indebido de la pauta, por la difusión en televisión del promocional intitulado “G.G.T.” (con clave RV00736-18), en perjuicio del interés superior de la niñez, y a los otros dos, por su falta de deber de cuidado; audiencia que finalmente se celebró el treinta de mayo.

III. Sustanciación ante la S. Especializada.

  1. 1.Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En su oportunidad, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 2.Turno a ponencia y radicación. En trece de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-139/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones C.H.T..

  1. Con posterioridad, el Magistrado en Funciones radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, con motivo del presunto uso indebido de la pauta por la difusión en televisión del promocional intitulado “G.G.T.” que, a decir del denunciante, contiene la imagen de diversos menores de edad, sin cumplir los requisitos normativos previstos para tal efecto, en contravención del interés superior de la niñez.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 192 y 195, último párrafo, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 471, 476 y 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], así como en la tesis 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Las causales de improcedencia y sobreseimiento, ya sea que se opongan por las partes o que se adviertan oficiosamente, deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

  • No se constituye violación alguna, en materia política o electoral

  1. Mediante escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, MC señaló que la demanda debía desecharse respecto de dicho instituto político, en virtud de que el promocional denunciado no fue pautado en los tiempos de radio y televisión que a aquél le corresponden, sino en los del PRD, de modo que no puede atribuírsele –a MC– la infracción denunciada.

  1. Al respecto, se considera que no asiste la razón a MC, dado que tal argumento parte de una premisa falsa, pues a dicha fuerza política no se le emplazó por presunto uso indebido de la pauta, sino por responsabilidad indirecta, esto es, por la supuesta falta de su deber de cuidado, respecto de su candidato a la Gubernatura de T., G.G.R., postulado por la coalición “Por T. al frente”, de la cual forma parte MC.

  1. Además, el análisis tendente a determinar si los hechos que se le imputan son propios o no, corresponde a un pronunciamiento que...

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