Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0143-2018), 2018

Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0143-2018
Tribunal de Origen03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-143/2018

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

INVOLUCRADOS: R.K. de la Rosa y otros

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIO: V.H.R.V.

COLABORÓ: Rosa Maria Ponce Pérez

Ciudad de México; doce de julio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal.

  1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías) y Presidencia de la República.

  • Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017.
  • Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018[1].
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
  • Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[2].

  1. II. Denuncia. El 30 de mayo de 2018, el Partido Acción Nacional[3], presentó denuncia ante la 3 Junta Distrital Ejecutiva[4] del Instituto Nacional Electoral, en Q.R., contra:

  • R.K. de la Rosa, entonces candidato a S. por el principio de mayoría relativa en la segunda fórmula en Q.R., por la Coalición “Todos Por México[5].
  • Coalición “Todos por México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional[6], Verde Ecologista de México[7] y Nueva Alianza (por responsabilidad indirecta).

  1. Lo anterior, porque:

  • Colocaron propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano (un camellón).

III. Actuaciones ante la autoridad instructora.

  1. Recepción y R.. El 30 de mayo, la Junta Distrital radicó la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD03/QROO/PEF/3/2018, ordenó recabar información y reservó la admisión y emplazamiento.

  1. Pronunciamiento de medida cautelar. El 22 de junio, el 03 Consejo Distrital, declaró improcedente la medida cautelar, porque se fijó en una estructura destinada para alojar publicidad y por ello no se alteró u obstaculizó el servicio público que el camellón proporciona a la ciudadanía.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 23 de junio[8], la autoridad instructora admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 28 siguiente.

IV. Trámite en la S. Especializada.

  1. Revisión del expediente. El 4 de julio se recibió el expediente; revisó su integración[9]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSD-143/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo y elaborar el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver este asunto, tramitado por la Junta Distrital, porque se relaciona con la supuesta propaganda electoral colocada en elementos de equipamiento urbano, atribuida a un candidato a S. de la República, lo que pudiera tener incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018[10].

SEGUNDA. Hechos de la denuncia y defensas.

  1. El PAN manifestó que el 26 de mayo al circular sobre la Avenida 20 de noviembre, casi esquina con P.O., frente a la escuela CONALEP II, observó que en el camellón central se encontraba instalado un anuncio espectacular de dimensiones estándar con propaganda electoral; y que ese hecho vulnera la ley electoral vigente porque se colocó en equipamiento urbano.

Defensas:

  1. R.K. de la Rosa, PRI, PVEM y Nueva Alianza, admiten la colocación de la propaganda electoral a que se refiere el actor, sin embargo, manifiestan que se colocó en una estructura metálica, no así en equipamiento urbano; que la estructura metálica está destinada para fijar lonas que se consideran espectaculares; y no obstaculiza los señalamientos ni perjudica el camino de los peatones.

TERCERA. Hechos acreditados y pruebas.

  1. Se acreditó la existencia de la propaganda electoral en una estructura metálica ubicada en el camellón central entre los cruzamientos “Avenida 20 de noviembre con esquina P.O., de la Colonia Región 228, del Municipio de B.J., Cancún Q.R.[11].

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  1. El lugar en que se fijó la propaganda electoral no está concesionado para colocar espectaculares[12].

CUARTA. Caso a resolver.

  1. El caso a resolver es determinar si se actualiza o no la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, por parte de los denunciados.

QUINTA. Estudio de fondo.

Marco normativo

  1. El artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13], prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
  2. Al respecto, el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos[14], define equipamiento urbano como: “…el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto”.

  1. Además, la S. Superior indica[15]:

“El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.”

  1. Por su parte, el artículo 2, fracción XII, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Q.R., define como equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas”.

  1. De igual manera, el artículo 6, fracción IX, de la Ley de Conservación, Mantenimiento, Protección y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Q.R., define el equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos.

  1. La S. Superior sostuvo[16] que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano será ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos.

Caso particular

  1. Esta S. Especializada considera que se actualiza la vulneración al artículo 250 párrafo 1, inciso a y d), de la LEGIPE, por la colocación de propaganda electoral federal en elementos de equipamiento urbano (camellón).

  1. Los camellones por su naturaleza y finalidad se consideran como equipamiento urbano, porque tienen como...

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