Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0006-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0006-2018
Fecha17 Enero 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Procedimiento Especial Sancionador

Expediente: SRE-PSC-6/2018

Denunciante: Alan A.o Osorio Colmenares

Denunciados: R.M.V. y otros

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

S.a: Sandra D. Chapman

Colaboró: E.R.C. y A.o F. González Pérez

Ciudad de M.o, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018[2].

  1. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete[3], inició el proceso electoral federal, para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión y la P.a de la República. Las etapas son:

a) Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018.

b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

c) Día de la elección: 1 de julio de 2018.[4]

II. Sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

  1. 1. Denuncia. El quince de noviembre, A.A.O.C.[5], presentó queja contra:

  • Televisión A.a, S.. de C.V.: Por organizar un “debate” que no cumple con las reglas establecidas por la normativa electoral y la supuesta participación en la adquisición y/o contratación de tiempos en televisión.

  • R.M.V.: Por la realización de actos anticipados de campaña y, contratación y/o adquisición indebida de tiempo en radio y televisión; y

  • M.Á.M.E. y S..C.: Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, promoción personalizada y actos anticipados de campaña.

  1. 2. Registro de la denuncia y admisión. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[6] del Instituto Nacional Electoral[7], registró la denuncia con el número UT/SCG/PE/AAOC/CG/198/PEF/37/2017, la admitió el dieciséis de noviembre.

  1. 3. Medidas C.. El diecisiete de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares[8], por tratarse de un acto consumado. Determinación que no se impugnó.

  1. 4. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de diciembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, tuvo lugar el ocho siguiente.

  1. 5. Juicio Electoral SRE-JE-29/2017. El catorce de diciembre, esta S. Especializada, ordenó la remisión del expediente a la Unidad Técnica del INE, para realizar mayores diligencias necesarias para resolver el fondo de la controversia.

  1. 6. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Desahogada la investigación de la autoridad instructora, el veintiocho de diciembre se emplazó a las partes a una nueva audiencia de ley, se efectuó el tres de enero de dos mil dieciocho.

III. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración e informó su resultado a la Presidenta por Ministerio de Ley.

  1. 2. Turno a ponencia y radicación. Mediante acuerdo de dieciséis de enero, la presidenta por Ministerio de Ley, asignó al expediente la clave SRE-PSC-6/2018, y lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Competencia.

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, por tratarse de un asunto en el que se denuncia la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, así como la realización de actos anticipados de campaña y promoción personalizada[9]; derivado de la promoción y difusión de un “debate” que, a decir del quejoso, guarda relación con las aspiraciones de los sujetos denunciados a la P.a de la República, en el actual proceso electoral federal.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 8/2016 de rubro “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO” y 25/2010 “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.”

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  1. En los escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, R.M.V.R. dijo que la queja era frívola,[10] porque el quejoso pretende que la autoridad electoral aplique actos de censura previa al cuestionar, sin base alguna, la difusión de un programa periodístico.

  1. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11] (Ley General), establece el desechamiento de la denuncia, cuando sea evidentemente frívola; esto significa, que se promueva sin pruebas o que no se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente.

  1. Al respecto, no se actualiza dicha causal de improcedencia, toda vez que en el escrito de queja, el actor expresó los hechos que podían constituir infracciones, sus razones jurídicas y aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditar la conducta denunciada, aspectos que deben analizarse en el fondo.

  1. De igual forma al comparecer -por escrito- a la audiencia de pruebas y alegatos-, objetó en su totalidad las pruebas ofrecidas por el promovente, “por no ser idóneas y por carecer del elemental principio de identificación o vinculación con un hecho o acto irregular”.

  1. Tal alegación debe ser desestimada, pues es genérica, sin mayor dato o prueba.

TERCERA. Hechos de la denuncia y defensas.

  1. El actor señala 3 conductas que, desde su óptica, constituyen infracciones en materia electoral:

  1. Difusión de un spot promocional en radio y televisión que da cuenta de la realización del programa “Debate: Mitos y realidades del Frente C.o por M.o”. El actor manifestó que Televisión A.a y R.M.V.R. son responsables por la contratación y/o adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, al difundir un promocional de un programa televisivo, en el que aparece su nombre e imagen; lo que actualiza actos anticipados de campaña al posicionarse, de manera anticipada, ante la ciudadanía, porque manifestó su intención de ser candidato a la P.a de la República

Respecto a la difusión del spot dijo que se difundió del 8 al 14 de noviembre, en radio[12] y televisión,[13] incluso anunció la realización del programa en sus redes sociales, (T. y Facebook).

  1. Organización de un “debate” que no cumple con la normativa electoral- El actor denuncia la supuesta violación a la normativa electoral, por la organización de un “debate”, entre quienes aspiran, dentro del proceso electoral federal -que no cumple con los requisitos establecidos por la ley-, conducta atribuible a Televisión A.a, S. de C.V

  1. Manifiesta que la finalidad del programa “Debate: Mitos y realidades del Frente C.o por M.o”, es que las y los aspirantes hablen sobre el método de elección del candidato a la P.a de la República del “Frente C.o por M.o”, se transmitiría el dieciséis de noviembre a las 00:00 horas por el canal A.a T.; por tanto, sostiene, al tratarse de un debate, los organizadores debieron avisar al S.o Ejecutivo del INE, así como invitar a todos los aspirantes a la P.a de la República, para cumplir con el principio de equidad.

  1. La inminente difusión del programa televisivo.- El actor atribuye a M.Á.M.E., J. de Gobierno de la Ciudad de M.o y S..C., Gobernador de Michoacán la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y promoción personalizada; quienes junto con R.M.V.R., realizaron actos anticipados de campaña, por la difusión y su participación en el “debate”
  1. Los sujetos denunciados, en su contestación a los requerimientos y emplazamiento, dijeron:

Sujeto denunciado

Respuesta al emplazamiento y/o requerimientos

R.M.V.R.

(Por su propio derecho)

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