Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0086-2018), 2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0086-2018
Tribunal de Origen05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-86/2018

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADO: C.E.C.P.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: A.F.G.P.

COLABORÓ: Enrique Ramírez López

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

  1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas son:

a) Precampaña[1]: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2].

b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

c) Día de la elección: 1 de julio[3].

II. Actuaciones ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Michoacán (Junta distrital).

  1. 1. Denuncia. El 28 de mayo, el Partido Revolucionario Institucional (PRI),[4] denunció a C.E.C.P., candidata a diputada federal por el distrito 05 en Michoacán, postulada por la coalición “Por México al Frente”, por su asistencia al Hospital General de Z. –11 de abril-, en donde supuestamente hizo entrega de propaganda electoral para promocionar su candidatura.

  1. Para acreditarlo, adjuntó a su escrito de queja imágenes de una página de Facebook[5] y solicitó las funciones de la oficialía electoral para investigar los hechos.

  1. 2. Radicación. El 29 de mayo, la Junta distrital registró la queja con la clave JD/PE/PRI/JD05/MICH/PEF/2/2018 y ordenó diversas diligencias de investigación.

  1. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 6 de junio, la Junta Distrital registró y admitió a trámite la queja, y ordenó emplazar a las partes -corriéndoles traslado con copia simple de la denuncia y las constancias que obran en autos- a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el 11 siguiente.

  1. 4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado, mismo que se recibió el 14 de junio.

  1. 5. Turno y radicación. Se recibió el expediente; revisó su integración[6]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSD-86/2018, turnarlo a su Ponencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la queja se relaciona con la entrega de propaganda electoral en edificios ocupados por la administración pública (Hospital General de Z.), cuyo contenido incide en el proceso electoral federal 2017-2018 (Diputación federal).

  1. Sirve de apoyo la jurisprudencia 25/2015 de S. Superior: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.[7]

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

Frivolidad.

  1. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el apoderado jurídico de la candidata a diputada federal, C.E.C.P., señaló que la queja debía desecharse por ser frívola[8], al no cumplir con los requisitos que establece el artículo 471 de la Ley General, ya que los hechos no se soportaron en ningún medio de prueba idóneo.

  1. Esta S. Especializada considera que no se actualiza dicha causal de improcedencia, porque el escrito de queja contiene: el sujeto involucrado, los hechos que se consideraron contrarios a la ley y las pruebas que estimó indispensables para probar sus afirmaciones; por tanto, la calificación jurídica será materia de análisis en el estudio de fondo.

Objeción de pruebas

  1. El apoderado jurídico de la candidata denunciada, objetó las pruebas solicitadas por el PRI en su escrito de queja[9], (consistentes en la solicitud de inspecciones y certificaciones por parte de la oficialía electoral, para entrevistar a personal del Hospital y obtener información respecto a la asistencia de la candidata a diputada federal), por considerar que no eran los medios idóneos para probar los hechos.

  1. En el caso, tal alegación debe desestimarse, pues si bien señaló las razones por las cuales consideró que no deben ser tomadas en cuenta, las mismas no fueron admitidas por la autoridad instructora, ya que, en el ejercicio de sus facultades de investigación, requirió la información que estimó necesaria.

TERCERA. Denuncia y defensas.

  1. Denuncia. El PRI presentó queja contra C.E.C.P., candidata a diputada federal postulada por la coalición “Por México al Frente”, para el 05 distrito en Michoacán, por la supuesta entrega de propaganda electoral de su candidatura en el Hospital General de Z.. Aspecto que contraviene el artículo 249 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

Defensas.

  1. En el escrito que presentó el 31 de mayo, la candidata a diputada federal señaló:
  • Sí acudió a las instalaciones del Hospital General de Z..
  • No recibió invitación de persona alguna para acudir al hospital.
  • Solicitó autorización de manera verbal para ingresar.

  1. En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la candidata a diputada federal, a través de su apoderado jurídico, manifestó:
  • Es falso que se hayan difundido las publicaciones en la red social Facebook.
  • El acta circunstanciada de certificación de las ligas electrónicas no contiene narración del contenido de las mismas.
  • De las ligas electrónicas no se aprecia la distribución de propaganda electoral.
  • La certificación de las ligas electrónicas por parte de la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, fue una extralimitación, ya que la parte denunciante nunca lo solicitó

CUARTA. Cuestión a resolver.

  1. Determinar si la candidata a diputada federal, C.E.C.P., entregó propaganda electoral relativa a su candidatura en el Hospital General de Z., en vulneración al artículo 249 de la Ley General.

QUINTA. Existencia de los hechos.

  1. No se actualiza la infracción, porque no se acreditó la entrega de propaganda electoral por parte de la candidata a diputada federal.

Pruebas aportadas por el promovente.

  1. En su escrito de queja, el PRI aportó diversas fotografías[11], las cuales son pruebas técnicas con valor indiciario, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.

Pruebas recabadas por la Junta distrital.

  1. Acta circunstanciada de 29 de mayo, en la que se hizo constar la existencia de las ligas electrónicas aportadas por el promovente.

  1. Oficio del Director del Hospital General de...

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